SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013

Fecha: 27-Mar-2013

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 124 a 130, señaló: a) A los fines de cumplir y garantizar los intereses generales, la administración pública no tiene facultad únicamente administradora, sino también, potestad sancionadora ante el incumplimiento del orden jurídico, aspecto que puede tener repercusiones en el patrimonio de sus destinatarios y en el ejercicio de sus actividades económicas y profesionales; así, entre las medidas adoptadas por el administrador no todas tienen la naturaleza sancionadora propiamente dicha, sino también, algunas tiene la única finalidad de restaurar la legalidad infringida, o reponer las cosas al estado previo a la infracción, de modo que, la actividad sancionadora es la base del Estado Constitucional de Derecho, porque por un lado, garantiza el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y, por el otro, el ejercicio de los derechos del administrado; b) La potestad sancionadora se sustenta en el principio de legalidad, lo cual supone que, la infracción y la correspondiente sanción, para ser considerada como tal, debe estar expresamente prevista o tipificada en una determinada norma con rango de ley, “que reúna las condiciones de ley escrita, ley previa, y ley cierta” (sic), por lo que, la Ley de Juegos de Lotería y Azar, condice con cada una de estas condiciones; además, la misma norma al imponer la sanción también garantiza su respectiva impugnación, por lo que, armoniza con el debido proceso, tanto en su sentido formal y material, siendo en consecuencia constitucional. Por otro lado, el principio de tipicidad, implica que sólo se constituye en infracción aquellas conductas previamente calificadas como tales por la Ley. En ese sentido, las sanciones pueden ser concebidas en sus diversas formas, el de carácter pecuniario, las suspensiones, prohibiciones definitivas o temporales de determinadas actividades, el comiso o decomiso y las multas; c) El sistema sancionador de la administración pública tiene diferentes franjas, entre ellas la responsabilidad ejecutiva, civil, penal y administrativa, siendo posible su imposición en conjunto, sin que por ello se vulnere el principio non bis in idem. En ese marco, el acto administrativo, traducido en una determinada resolución, puede conllevar a una o varias situaciones de derecho; así, las sanciones pueden ser puras o simples y variadas, según la vulneración y la determinación proporcional de sus efectos, sin que ello signifique una doble sanción, por lo que, la sanción administrativa, puede tener doble objeto, como la multa que tiene una naturaleza retributiva en función a la culpabilidad del infractor; y, el decomiso, que resulta ser la consecuencia de la infracción, que consiste en privarle al administrado de los medios del ilícito, pues de imponerse sólo la multa, las maquinas quedarían aún su poder para una futura actividad contraventora, de modo que, según la doctrina se ha establecido que el decomiso puede actuar como una sanción principal o accesoria. En el caso presente, el art. 28.I.2 de la Ley 060, ha establecido una sola sanción compuesta por dos elementos, uno principal (multa) y, otro secundario (comiso de bienes); d) Con relación al principio del non bis in idem, el entonces Tribunal Constitucional estableció una comprensión cabal; así, el contendido del art. 117.II de la CPE, no debe reducirse a su simple lectura; puesto que, previamente se debe considerar el objeto de la referida Ley, cual es el de establecer sanciones contra los infractores, ante la omisión o transgresión de la citada norma; por lo tanto, el principio de legalidad y tipicidad se cumplen a cabalidad con la presente norma, en efecto, es plenamente acorde a la Constitución Política del Estado; y, e) La existencia de la norma cuestionada, se justifica en base a cuatro situaciones a saber; el primero, relativo al principio de legalidad, que a partir de ello se conciben los actos de los ciudadanos legales entre tanto sean acordes con lo expresamente dispuesto en la norma, de manera que, en el ámbito de los juegos de lotería y de azar, es permisible tales actividades mientras se desarrolle en el ámbito de la legalidad, o que se encuentra amparado por ella, siendo así que, la sanción no se reduce en el comiso, sino también en la multa; el segundo, tiene que ver con la facultad sancionadora que ostenta el Estado y su poder tributario; así, los ingresos en bruto a los establecimientos de juegos de azar escapan del control tributario estatal, afectando así a la colectividad; la tercera, está referida a la autorización o licencia que otorga el Estado a una determinada persona sea natural o jurídica para la realización de una determinada actividad, siendo ilegal mientras no se tenga la autorización, cuya sanción será con doble efecto, como ser la multa y el decomiso, consecuencia insoslayable por el incumplimiento de la ley; y, la cuarta, consiste en la obligación del Estado en cuidar y regular los juegos autorizados, pues deben ser coincidentes con la moral, las buenas costumbres y los valores previstos en la Constitución Política del Estado, para ello, la actividad regulada por la Ley de Juegos de Lotería y de Azar debe desenvolverse en el estricto marco legal. En mérito a las consideraciones precedentemente señaladas, la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante, no tiene ningún fundamento constitucional.

En efecto, para el desarrollo del sistema jurisdiccional concentrado y plural de constitucionalidad, encargado de materializar la constitución axiomática, debe establecerse que la teoría constitucional, ha sistematizado dos grandes modelos de control de constitucionalidad: a) El Sistema de Control Político de Constitucionalidad; y b) el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad.     

Luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.

En el marco de lo señalado, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la CPE, concordante con el art. 196.I de la Norma Suprema, por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucional, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la Función Constituyente encomendó tanto el cuidado del Bloque de Constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.

En ese orden, debe precisarse que este ámbito de ejercicio de control de constitucionalidad, que puede ser activado a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto, una vez aperturado este ámbito de control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá a la luz de una coherente argumentación jurídica y en el marco de pautas específicas de interpretación constitucional, desarrollar el correspondiente test de constitucionalidad.

En el marco de lo señalado, en la especie, al haber sido activado el control normativo de constitucionalidad a través de la acción concreta de inconstitucionalidad, corresponde en este estado de cosas, realizar el correspondiente test de constitucionalidad, a cuyo efecto se utilizará la siguiente metodología: a) la descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.2 de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010; y b) la interpretación del art. 28.I.2 de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad y al bloque de convencionalidad'.