SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.1. De la cosa juzgada constitucional
La autoridad de las sentencias, autos y declaraciones constitucionales emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; por cuanto, no existe contra ellos medio o mecanismo de impugnación que pueda modificar o variar su esencia; en efecto, los pronunciamientos antes señalados, adquieren la calidad de inmutables, inimpugnables e invariables; por consiguiente, los hechos que generaron el proceso constitucional, del que emergió un pronunciamiento oficial por parte del máximo guardián e intérprete de la Constitucion Política del Estado, no pueden ser objeto de análisis, controversia o debate. En ese contexto, dicha condición tiene estrecha vinculación con el principio constitucional non bis in idem; puesto que, es inviable el doble juzgamiento sobre un mismo hecho.
La cosa juzgada constitucional tiene su basamento en el art. 203 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por su parte, con igual contenido, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prescribe sobre la vinculatoriedad y obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, la calidad de cosa juzgada constitucional es más evidente en el área del control normativo; es decir, las decisiones que surgen de las diferentes acciones constitucionales sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma, no pueden ser consideradas nuevamente ni sometidas por segunda vez al control constitucional; lo que conlleva la garantía de certeza y la seguridad jurídica.
El entonces Tribunal Constitucional, respecto a la cosa juzgada constitucional, a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”. Por su parte, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, señaló: “…el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares”. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia referida, es factible sostener que, la cosa juzgada constitucional no es el mero resultado ni la consecuencia de los fallos constitucionales como tal, sino, la cualidad de las resoluciones emanadas del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- II.2. Norma constitucional presuntamente infringida
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- III.2.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- III.7.1. Descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- 1) la calificación jurídica; 2) la descripción de una medida de policía; y 3) la descripción de la sanción administrativa.
- las medidas de policía
- al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las persona, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia
- razón por la cual, no pueden equipararse una sanción administrativa.
- plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ
- III.7.2. La interpretación 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad y al bloque de convencionalidad del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- IMPROCEDENTE