SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013

Fecha: 27-Mar-2013

III.1.  De la cosa juzgada constitucional

La autoridad de las sentencias, autos y declaraciones constitucionales emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; por cuanto, no existe contra ellos medio o mecanismo de impugnación que pueda modificar o variar su esencia; en efecto, los pronunciamientos antes señalados, adquieren la calidad de inmutables, inimpugnables e invariables; por consiguiente, los hechos que generaron el proceso constitucional, del que emergió un pronunciamiento oficial por parte del máximo guardián e intérprete de la Constitucion Política del Estado, no pueden ser objeto de análisis, controversia o debate. En ese contexto, dicha condición tiene estrecha vinculación con el principio constitucional non bis in idem; puesto que, es inviable el doble juzgamiento sobre un mismo hecho.

La cosa juzgada constitucional tiene su basamento en el art. 203 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por su parte, con igual contenido, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prescribe sobre la vinculatoriedad y obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, la calidad de cosa juzgada constitucional es más evidente en el área del control normativo; es decir, las decisiones que surgen de las diferentes acciones constitucionales sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma, no pueden ser consideradas nuevamente ni sometidas por segunda vez al control constitucional; lo que conlleva la garantía de certeza y la seguridad jurídica.

El entonces Tribunal Constitucional, respecto a la cosa juzgada constitucional, a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”. Por su parte, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, señaló: “…el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares”. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia referida, es factible sostener que, la cosa juzgada constitucional no es el mero resultado ni la consecuencia de los fallos constitucionales como tal, sino, la cualidad de las resoluciones emanadas del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado.