SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.7.2. La interpretación 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad y al bloque de convencionalidad del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
El art. 410.II de la CPE, señala que 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, precepto a partir del cual, debe ser desarrollado el principio de interpretación “desde y conforme a la constitución'; asimismo, en virtud al art. 14.IV y 256 en sus dos parágrafos de la CPE, se establece la disciplina constitucional de la pauta 'desde y conforme al bloque de convencionalidad', criterios a partir de los cuales, debe operar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, para que toda norma infra-constitucional, en su contenido, responda a los postulados tanto de la Constitución como del Bloque de constitucionalidad en los términos ya desarrollados en el fundamento jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional, en este contexto, al haberse desarrollado una descomposición de contenidos del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, corresponde en este estado de cosas, realizar el test de constitucionalidad de la disposición cuestionada, a la luz de las dos pautas de interpretación antes señaladas, para establecer su conformidad o en su caso su incompatibilidad con las normas supremas invocadas en la presente acción.
Por tanto, en el orden de ideas señalado, se tiene que el art. 117.II de la CPE, establece taxativamente que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, el art. 14. 7 del PIDCP, en su tenor literal establece: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'; por su parte, el sistema interamericano de protección de derechos humanos, en un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, a través del art. 8.4 de la CADH, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, aspecto que implica el reconocimiento expreso de la garantía de 'ne bis in idem'.
En este contexto y considerando que el principio del ne bis in idem, se encuentra expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, se establece que el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en una interpretación de y conforme a la constitución y al bloque de convencionalidad, no afecta el contenido esencial del principio del ne bis in idem en su faceta material, principio contemplado en las disposiciones del bloque de constitucionalidad antes señaladas.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- II.2. Norma constitucional presuntamente infringida
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- III.2.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- III.7.1. Descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- 1) la calificación jurídica; 2) la descripción de una medida de policía; y 3) la descripción de la sanción administrativa.
- las medidas de policía
- al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las persona, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia
- razón por la cual, no pueden equipararse una sanción administrativa.
- plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ
- III.7.2. La interpretación 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad y al bloque de convencionalidad del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- IMPROCEDENTE