SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
Por Auto de apertura de proceso administrativo 09-00054-12 de 15 de agosto de 2012, la AJ ordenó el comiso preventivo de las maquinas de azar y una multa equivalente a UFV's5000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por cada aparato decomisado; por lo que, “conforme dispone el art. 109” (sic) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), surge la duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060; puesto que, infringe el art. 117.II de la CPE, concordante con los arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP, vinculados al debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia administrativa plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115.II de la CPE, al establecer como sanción, por un lado, el comiso y, por otro, la multa, lo que infringe el principio del non bis in idem.
La prohibición de imponer una doble sanción por un mismo procedimiento o hecho, fue desarrollada en las SSCC 1044/2010-R y 0506/2005-R, cuyos razonamientos se sustentaron en la jurisprudencia española, impidiendo así la doble sanción por identidad de sujeto, hecho y fundamento, respecto a la conducta ya sancionada. El referido principio implica que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual haya sido absuelto o condenado, así como nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que ya mereció la sanción; así, el referido principio se constituye en una garantía especifica del debido proceso, concibiéndose en el ámbito internacional como un derecho humano, que integra el derecho al debido proceso.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, retomando los entendimientos del Corte Constitucional de Colombia, precisó un razonamiento cabal sobre el tema en particular, pues a partir de ello se establece la prohibición para las autoridades de investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por un mismo hecho.
La relevancia de la norma impugnada radica precisamente en la materialización de la doble sanción por el mismo hecho; cuando en países como Alemania, Italia, España, Colombia, Perú y Argentina, dicha figura normativa ya fue declarada inconstitucional; por lo que, de conservarse su constitucionalidad implicaría un retroceso en la seguridad jurídica, que debe imperar en un Estado de Derecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- II.2. Norma constitucional presuntamente infringida
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- III.2.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- III.7.1. Descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- 1) la calificación jurídica; 2) la descripción de una medida de policía; y 3) la descripción de la sanción administrativa.
- las medidas de policía
- al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las persona, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia
- razón por la cual, no pueden equipararse una sanción administrativa.
- plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ
- III.7.2. La interpretación 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad y al bloque de convencionalidad del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010
- El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- IMPROCEDENTE