AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2013-CA

Fecha: 08-Abr-2013

deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional,

La SC 0012/2010-R de 6 de abril, que a su vez cita la SC 0035/2006 de 15 de mayo, determinó que: “…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”.

Entendimiento que se mantiene en el AC 0040/2013 de 21 de febrero, que determinó: “La exigencia de haber acudido previamente ante la autoridad demanda para que sea reparado el acto o resolución impugnada, no supone asignarle a este recurso constitucional un carácter subsidiario; es decir, que con carácter previo se agote todos los medios o recursos al alcance del recurrente para el propósito requerido; que la autoridad recurrida o demandada conozca la pretensión del recurrente, y eventualmente, sin necesidad que se active el recurso, se produzca la nulidad esperada”.