AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2013-CA
Fecha: 08-Abr-2013
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente indica que la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial, determina la ampliación de funciones de todos los notarios, ya que después de la promulgación y puesta en vigencia de la referida Ley, la recurrente se encontraba en funciones; toda vez que, la extinta Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, no había designado nuevos notarios desde el 2010, pese a haberse realizado el proceso de selección de postulantes, continuando en sus funciones; por lo que su cargo nunca estuvo acéfalo como interpretó el Tribunal Supremo de Justicia en el considerando tercero del Acuerdo de la Sala Plena 18/2012.
Argumenta que, la disposición transitoria séptima de la indicada Ley, refiere sólo a la forma de ejercer las funciones notariales y no así al periodo de funciones, puesto que éste fue ampliado de manera expresa por las disposiciones transitorias cuarta y séptima de la Ley de referencia, hasta la promulgación de una ley especifica. Cuando la competencia es la capacidad de conocer y tomar una decisión legal en un territorio determinado, compuesta por el principio de legalidad que implica la capacidad de tomar decisiones debe estar señalada expresamente en la Ley, la que debe ser anterior a la decisión, cuando el incumplimiento de ésta generaría directamente que la decisión sea nula, así la Ley de Organización Judicial no prevé como función del Tribunal Supremo de Justicia la destitución y/o posterior nombramiento de notarios, como se tiene señalado en los arts. 38 y 50 de cuerpo legal de referencia, al igual que la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- recurso directo de nulidad
- cargos que se encuentren acéfalos, así como a los Notarios de Fe Pública
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- 1.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
- deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional,
- acudió a ningún proceso de impugnación
- POR NO PRESENTADO