AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2013-CA

Fecha: 12-Abr-2013

I.1. Antecedentes

Refiere que, la unidad de Régimen Disciplinario dependiente del Consejo de la Judicatura de ese entonces, emitió Resolución de “apertura de proceso disciplinario en mi contra” (sic), por existir indicios de falta grave establecida en el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), referente a incumplimiento de plazos procesales, que el “…Tribunal Disciplinario recién en fecha 2 de diciembre de 2010, dicta la Sentencia Disciplinaria Nº 008/2010”, cursante de fs. 12 a 14, con el fundamento de que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que los autos interlocutorios deben dictarse dentro del plazo de cinco y ocho días, según se trate de Juez unipersonal o Tribunal colegiado, plazo que se computa desde el día que ingresa el expediente a despacho; es decir, desde la provisión del material, habiendo transcurrido más de dos meses de no haber dictado la resolución y que es responsabilidad del Juez velar por emitir sus resoluciones dentro de plazo, atribuyéndole así una falta disciplinaria por incumplimiento de plazos procesales, alegando la existencia de una nota marginal en el expediente que expresa “dejó material para resolución”, dejando de lado lo fundamental de la investigación disciplinaria, si el proceso ingresó a despacho para resolución, privándola de su derecho al trabajo, sin tomar en cuenta que su persona indicó reiteradamente que no es obligatoria la provisión de material de las partes, toda vez que los juzgados reciben material de trabajo del Consejo de la Judicatura, así el plazo debía computarse desde el ingreso del expediente a despacho.

Aduce que, el 9 de diciembre de 2010, apeló la sentencia disciplinaria 008/2010, para que el Tribunal de alzada en criterio de simple aplicación semántica del contenido del art. 302 del CPC al “NO” haberse comprobado el “ingreso físico del expediente a despacho” revoque la sentencia; sin embargo, está conformado por las Autoridades ahora recurridas, emitió la Resolución 302/2011 de 15 de noviembre, habiendo sido notificada legalmente el 20 de febrero de 2013, pudo advertir “UN ACTO USURPADOR DE FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA” (sic). Pues el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante la Resolución 302/2011, realizó una errónea interpretación sobre la naturaleza jurídica del recurso de reposición calificando, conceptuando e interpretándolo, cuando esta entidad es encargada únicamente de juzgar faltas disciplinarias y/o contravenciones administrativa-disciplinarias; sin embargo, se refirió a este recurso como “incidente de recurso de reposición”, adoptando un criterio de ente ilustrador de la normativa ordinaria, equiparando y forzando la esencia de la tramitación de las figuras procesales a una misma naturaleza jurídica, conjuncionando la figura de los incidentes (cuestiones accesorias al proceso) con el recurso de reposición  (medio de impugnación de resoluciones judiciales). Haciendo entrever que tanto el Tribunal Sumariante como la accionante habrían errado el criterio de discusión del cómputo de plazos de acuerdo al art. 203 del CPC, que fue objeto del administrativo disciplinario, cuando lo correcto según el Tribunal de alzada era aplicar el art 152 del mismo Código, realizando así una labor interpretativa de la norma procesal, sancionándola injustamente con el cese de sus funciones vulnerando derechos legalmente reconocidos.