AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2013-CA

Fecha: 25-Abr-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial interpuesto el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 31 a 37, dentro del recurso jerárquico plantado en el proceso administrativo sancionatorio, el accionante señala que, el 5 de febrero del año en curso, la AJ, le notificó acerca de la apertura del Auto de procedimiento administrativo sancionatorio 09-000040-13 de 30 de enero del referido año, por la supuesta comisión de infracción administrativa, consistente en la instalación de siete máquinas o medios de juego, sin contar con la previa autorización, instaladas en el salón de juegos de su propiedad, dando como resultado la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-000131-13 de 14 de marzo de igual año, que dispuso el decomiso definitivo de las máquinas tragamonedas, así como la imposición de una multa de UFV35 000.- (treinta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda), otorgándole el plazo de tres días hábiles para el pago de la sanción;  también refiere que, es una flagrante vulneración al principio de no confiscatoriedad, que protege el derecho a la propiedad.

Añade que, la disposición sancionatoria mencionada, en su decisión arbitraria e injusta creó una barrera para recurrir las decisiones administrativas, disponiendo previo pago de la multa como requisito para interponer el recurso de revocatoria, vulnerando con ello el principio de igualdad procesal, al debido proceso, solvete et repete, contemplados en la Ley Fundamental.

En ese sentido indica que, el exceso en el ejercicio de funciones de la AJ, limitado por la Constitución Política del Estado, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes, ya que existe razonabilidad como medida confiscatoria de las máquinas de juego, puesto que el poder impositivo es ejercido de buena fe y para fines públicos y establecerse con arreglo al sistema de imparcialidad                y uniformidad, en condiciones razonables, de manera que no constituya una confiscación.

Asimismo, señala que en virtud del art. 117.II de la CPE: “Nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”, en ese contexto legal, se tiene que el principio non bis in idem, que se aplica tanto en derecho sustantivo como en el derecho procesal adjetivo, constituyéndose en una garantía al debido proceso, respecto al cual, en los casos que exista dos sanciones, una en el ámbito penal y otra en el administrativo, para un mismo hecho, la controversia se configura dentro del derecho sustantivo, puesto que se aplica la normativa que determina la calificación de la conducta conforme el art. 28.I.2 incs. a) y c) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, concordante con los art. 11 y 13 de                la Resolución Regulatoria 01-00005-01; así manifiestan que se evidenció la consecución de doble sanción por idéntico hecho.