El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0165/2013-L, de 2 de abril de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 03-Abr-2013
Franz Oscar Quintanilla Gosálvez
Partes: Franz Oscar Quintanilla Gosálvez y Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas en representación legal de Marlene Danitza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de justicia- de La Paz y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial.
La interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción común; es decir, a los jueces y tribunales ordinarios, y no así a éste Tribunal, a menos que en esa labor interpretativa se hayan vulnerado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho. Así la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, con referencia a este aspecto señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa"
"1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'
3)Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento asumido en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente señaló que: existe línea jurisprudencial en sentido de que: “'…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.
Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre) (…) ”.
En el caso concreto sujeto a análisis, la problemática planteada por el representante legal de la Aduana Nacional de Bolivia, consiste en denunciar que dentro del proceso penal instaurado contra Ana Carola Valverde Orellana, interventora de la concesionaria de recinto aduanero Depósitos Bolivianos Unidos S.A (DBU.S.A), por los supuestos delitos de Incumplimiento de deberes, Abandono de Cargo y Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos, la misma presento excepción de falta de acción ante el Juzgado 8vo de Instrucción en lo Penal Cautelar, la que fue declarada probada y en consecuencia dispuso el archivo de obrados mediante Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2009, el mismo que fue confirmado por Resolución 729/09 de 18 de noviembre de 2009 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, con lo cual señalan que:
- Las Resoluciones 363/2009 de 1 de septiembre de 2009 y 729/09 de 18 de noviembre de 2009 dictadas a su turno por las autoridades demandadas fueron dictadas con inobservancias a las disposiciones jurídicas superiores como la Ley 1178 art. 28 in c), concordante con el art 4 de la Ley 2027, favoreciendo de ésta manera a la querellada en su “afán de rehuir la acción penal pública incoada”(sic).