El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0165/2013-L, de 2 de abril de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 03-Abr-2013
II Análisis de lo obrado en la acción de amparo constitucional
El accionante considera que las Resoluciones 363/2009 de 1 de septiembre de 2009 y 729/09 de 18 de noviembre de 2009 dictadas a su turno por las autoridades demandadas fueron dictadas con inobservancias a las disposiciones jurídicas superiores como la Ley 1178 art. 28 in c), concordante con el art 4 de la Ley 2027, favoreciendo de ésta manera a la querellada en su “afán de rehuir la acción penal pública incoada”(sic).
El representante de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestó que instauro demanda penal contra Ana Carola Valverde Orellana interventora de la concesionaria del recinto aduanero Depósitos Bolivianos Unidos (D.B.U) por los supuestos delitos de Incumplimiento de deberes, Abandono de Cargo y Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos y que la misma presento excepción de falta de acción ante el Juzgado 8vo de Instrucción en lo Penal Cautelar, la que fue declarada probada y en consecuencia dispuso el archivo de obrados, en consideración a que Franz Quintana Lara, Gerente Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana Nacional mediante informe de 31 de diciembre de 2007 señaló: “revisada la información pertinente, se ha constatado que la Dra. Ana Carola Valverde Orellana con CI 2320046 L.P no figura en las planillas presupuestarias como funcionaria de la Aduana Nacional, toda vez que no existe ítem para el cargo de interventor, no tiene contratos de servicios con la institución en la partida 25200 consultores y no ha sido contratada como personal eventual bajo la partida 12100, por lo que se concluye que no es funcionaria de la Aduana Nacional, en consecuencia la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas no está facultada para regularizar gastos realizados con cargo a la empresa interventora y el pago de la remuneración que le corresponde”, dicha certificación fue valorada por el juez 8vo de instrucción en lo penal que dicto en consecuencia la Resolución 363/2009 de 1 de septiembre (Auto interlocutorio) por el que se declaró probada la excepción de falta de acción, bajo el argumento de que como Ana Carola Valverde Orellana no es funcionaria de la Aduana Nacional, no es posible atribuirle los delitos de incumplimiento de deberes y abandono del cargo. Por ello el accionante presento apelación incidental, la que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio mediante Resolución 729/09 de 18 de noviembre, donde se estableció que la ANB no presentó prueba que desvirtúe tal situación, sin embargo a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, como prueba de esta acción de defensa, la parte accionante adjunto la respuesta proveniente del Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde conforme al art. 4 de la ley 2027, interpretando el concepto amplio establecido en dicha disposición legal, con relación a la Dra. Ana Carola Valverde Orellana, se indica que la misma fue designada por la ANB como interventora en la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A, mediante Resolución del Directorio RD-03-086-07 de 4 de octubre de 2007, realizando sus funciones a nombre y representación de dicha entidad, por lo que a criterio de dicha entidad si tendría la condición de servidora pública.
Lo expuesto permite establecer, que en el fondo, lo que pretende el accionante es que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y revisar la interpretación que realizaron las autoridades demandadas, a momento de emitir los fallos que se impugnan mediante la acción tutelar de referencia, así como también pretenden de forma desatinada, que este Tribunal valore la prueba que adjuntan los accionantes a la acción tutelar presentada en fecha 3 de julio de 2010, es decir, prueba posterior a la considerada por el juez 8vo de instrucción penal cautelar al resolver la excepción de falta de acción mediante Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2009, por el que declaró probada dicha excepción disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, Auto que fue confirmado por los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 729/09 de 18 de noviembre (Auto de Vista).
Sin embargo, el contenido de la SC 0939/2011-R de 22 de junio, que se citó inicialmente, permite establecer que la valoración que se solicita en el fondo, corresponde realizarla a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, es decir es de competencia exclusiva de éstos y no así del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que ésta instancia no es casacional; empero de manera excepcional, este Tribunal puede ingresar al análisis de la valoración que realizaron estas autoridades ordinarias, si se evidencia que como efecto de la misma se lesionó derechos fundamentales, siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos indicados en la precitada SC 0939/2011-R,los mismos que en el presente caso no se han cumplido, pues en los referente a la interpretación de la legalidad ordinaria el accionante, no expuso de manera adecuada ni fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez y tribunal que realizó la interpretación de las norma que se extraña y menos identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el la autoridades jurisdiccionales; así también no expusieron qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta en la interpretación observada, limitándose a realizar una mera relación y enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, sin establecer la relación de causalidad entre los derechospresuntamente vulnerados y la interpretación impugnada.
Asimismo, con relación a la valoración de la prueba, el accionante tampoco cumplió con los requisitos exigidos por el precedente jurisprudencial antes indicado, pues no fundamentó ni acreditó que haya existido apartamiento de razonabilidad en la valoración de la prueba o que se haya omitido la consideración de alguna prueba.
Como efecto de lo indicado no es posible a este Tribunal realizar la valoración de los aspectos antes indicados, como tampoco puede determinar si existen elementos suficientes para la prosecución de un proceso penal, más aun si las autoridades ahora demandadas al resolver tanto la excepción de falta de acción, como la apelación incidental, el 1 de septiembre y el 18 de noviembre de 2009 respectivamente, desconocían la prueba presentada ante la ANB el 20 de noviembre de 2009, consistente en la carta MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRPyRP 0898/2009 emitida por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondió a la consulta efectuada por la Aduana Nacional, indicando: que con relación al caso de la Dra. Ana Carola Valverde Orellana, que fue designada por la Aduana Nacional de Bolivia como Interventora en la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. mediante Resolución de Directorio RD-03-086-07 de fecha 04 de octubre de 2007, realizando sus funciones a nombre y representación de dicha entidad, a criterio de esa Dirección General del Servicio Civil tenía la condición de Servidora Pública”.
En consecuencia el Tribunal de Garantías; al haber concedido la acción tutelar demandada, no ha valorado correctamente los antecedentes del caso ni las disposiciones constitucionales establecidas en el art. 128 de la CPE, de ahí que correspondía al tribunal constitucional Plurinacional, en revisión, REVOCAR la Resolución 78/2010 de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 240 a 241, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada