FUNDAMENTACIÓN DE ACLARACION DE VOTO
Sucre, 5 de abril de 2013
Sentencia: 0178/2013-L de 5 de abril
Expediente: 2011-23878-48-AAC
Materia: Amparo constitucional
Partes: Jorge Visitación Encinas Santillán contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta aclaración de voto con relación a la SCP 0178/2013-L de 5 de abril, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio excepcional de inmediatez, por cuanto -en la etapa de juicio oral-, luego de que el fiscal y el acusador particular fundamentaron su acusación interpuso incidente de exclusión probatoria y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dictándose la resolución 114/2010, de 27 de agosto, que declaró: a) Improbado la exclusión de las documentales de cargo “6, 7 y 8”; y, probado con relación a las literales “12, 16, 18, 19 y 21”; y, b) Probada la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, determinación que fue apelada por Banco Central de Bolivia (BCB) a través del recurso de apelación incidental de 2 de septiembre de ese año, que mereció la dictación del Auto de Vista de 1 de diciembre, que determinó anular el sorteo de vocal, instruyendo la continuación del juicio oral hasta la emisión de la sentencia respectiva; sin embargo, no tomó en cuenta la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación; que el incidente y la excepción opuesta por él se resolvió en un solo acto, conforme a la previsión del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que el Tribunal de alzada debió resolver únicamente los puntos cuestionados por el apelante, conforme señala los arts. 398 y 399 del Código Adjetivo Penal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
La SCP 0178/2013-L, determinó CONFIRMAR en parte la Resolución 17/2011 de 16 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al debido proceso, dejando sin efecto el Auto de Vista 201 de 1 de diciembre de 2010, ordenando se dicte uno nuevo en base a las directrices establecidas en el citado fallo constitucional; y, DENEGAR respecto al archivo de obrados, con el siguiente fundamento: 1) La Resolución 114/2010 de 27 de agosto, que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se constituye en un Auto de carácter definitivo que debió ser notificado en forma personal de acuerdo al art. 163 del CPP, corriendo el plazo para impugnarla a partir del 30 de agosto de ese año, encontrándose el mismo dentro de plazo; 2) La decisión judicial que rechace o declare probada las excepciones e incidentes pueden ser recurridas haciendo efectiva reserva de apelar mediante apelación restringida a la conclusión del proceso conjuntamente la sentencia, siempre y cuando exista agravio; 3) Como la resolución de primera instancia declaró la extinción de la acción, los Vocales de la Sala Penal Segunda no podían haber dispuesto la continuación del juicio; 4) “…en el caso del imputado, por mucho que apele la sentencia e impugne el hecho de que tenía a su favor una extinción, no podría haber sido resuelta por el Tribunal de alzada porque no sería parte de la sentencia”; y, 5) En relación a la “seguridad jurídica”, aclara que ésta no es un derecho sino un principio fundamental emergente de la potestad de impartir justicia.
II.1. DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACION DE VOTO
Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la ´pluralidad y pluralismo´ que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.
En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).
Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.
II.2. La fundamentación y congruencia como parte del debido proceso
El art. 124 del CPP prevé que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Por su parte, el art. 398 del citado Código señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0626/2012 de 23 de julio, que cita a la SC 1475/2011-R de 10 de octubre, haciéndose referencia al debido proceso como derecho y garantía constitucional indicó:“Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (las negrillas están agregadas).
II.3. Los motivos de la aclaración de voto
De la revisión de obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el BCB contra el ahora accionante, por el supuesto delito de falsificación de moneda, en etapa de juicio oral realizado el 27 de agosto de 2010, ante el Tribunal Segundo de Sentencia, el imputado opuso incidente de exclusión probatoria de las pruebas de cargo; y, suscitó excepción de extinción de la acción penal por haber transcurrido tres años, seis meses y veinte días, que mereció el pronunciamiento del Auto 114/2010 del citado mes y año, que declaró improbado el incidente de exclusión probatoria de las literales “6, 7 y 8” presentadas por el Ministerio Público; la exclusión de las documentales de cargo “12, 16, 18, 19 y 21”, así como probada la excepción de extinción de la acción penal planteada por el imputado, notificándose al BCB el 30 de agosto de 2010.
En prosecución de trámites, mediante memorial de 2 de septiembre de 2010, el BCB impugnó el Auto de 27 de agosto ese año, objetando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que la dilación de la causa en términos objetivos y verificables es atribuible al imputado; sin embargo, por Auto de Vista 201 de 1 de diciembre de 2010, se determinó anular “el sorteo de fs. 354, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal a quo, a efectos de que siga y prosiga la celebración de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio hasta la dictación de la sentencia en una de las formas previstas por los arts. 364 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en cuya ocasión examinará la concesión de la reserva de recurrir para una eventual apelación de la sentencia” (sic).
Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no examinaron con el cuidado que debe caracterizar a las decisiones judiciales que el Auto 114/2010 de 27 de agosto, resolvió en forma conjunta el incidente de exclusión probatoria y la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, siendo que BCB planteó recurso de apelación contra el citado Auto correspondía a Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz pronunciar Auto de Vista con pertinencia y congruencia, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2, del presente voto aclaratorio, en razón a que el art. 398 del CPP taxativamente prevé: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; este aspecto de naturaleza procesal forma parte integrante del debido proceso, que fue reconocido por la jurisprudencia constitucional no sólo con la finalidad del cumplimiento de las normas legales sino con el objetivo de materializar un bien mayor, la justicia social, siendo obligación del Estado garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 14.III de la CPE).
En el presente caso, se constató la vulneración del accionante de su derecho al debido proceso -en su vertiente de pertinencia y congruencia-; aspecto, que no fue claramente identificado en la SCP 0178/2013-L a pesar de que en la demanda se indicó: “…consideraron y se resolvieron en un solo acto y no se pospusieron, para resolverse en sentencia conforme al art. 345 del CPP, decisión que además vulneró los arts. 396, 398 y 399 del indicado cuerpo normativo…” (sic), disposiciones legales que hacen referencia al deber de congruencia de las resoluciones del Tribunal de alzada, de modo que es correcta la decisión de anular el Auto de Vista 201 de 1 de diciembre de 2010, debiéndose pronunciar uno nuevo fundamentado, motivado y que respete el principio de pertinencia y congruencia conforme establece el art. 398 del CPP.
Con relación a la seguridad jurídica y la denegatoria sobre el archivo de obrados, son evidentes los aspectos exteriorizados en la SCP 0178/2013-L.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada manifiesta su acuerdo en la determinación asumida de CONFIRMAR en parte la Resolución 17/2011 de 16 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por el derecho al debido proceso, en su elemento de pertinencia y congruencia; y, DENEGAR respecto al archivo de obrados.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA