Sentencia: 0246/2013-L de 15 de abril
Fecha: 15-Abr-2013
a)
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de ser procesado en un plazo razonable, a la motivación de las decisiones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad en la aplicación de la ley y al juez natural independiente, competente e imparcial; cada elemento en relación a las diferentes impugnaciones que realiza de las distintas actuaciones realizadas por los demandados, conforme al siguiente orden: a) En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011: a.1) Dicha Resolución fue emitida después de dos años de haberse planteado la excepción, incumpliendo la jurisprudencia constitucional; a.2) Los demandados no dieron cumplimiento a la disposición transitoria tercera del CPP, toda vez que a casi once años de haberse iniciado el proceso penal no ha concluido, cuando debió finalizar legalmente en el plazo de cinco años; a.3) El único fundamento de esa decisión es que su persona habría utilizado medios de defensa sin sustento, pero estos solo se dieron en la etapa de instrucción y del plenario hasta 2004, siendo las demoras injustificadas, atribuibles al Ministerio Púbico y al Órgano Jurisdiccional; a.4) Los demandados no identificaron con precisión los actos procesales asumidos por él, que motivaron la demora injustificada, ni cuánto tiempo duró o las etapas en las que se produjo; y se limitan a citar la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre; y, a.5) Desconocieron su propio precedente obligatorio establecido en el AS 003 de 5 de enero de 2001. b) En cuanto al decreto de 11 de abril de 2011: b.1) Las autoridades demandadas no expusieron ningún fundamento ni argumento jurídico razonable para declararse sin competencia; b.2) La jurisprudencia establecida en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, modula un entendimiento jurisprudencial sobre la extinción de la acción, que no es aplicable a la prescripción; y, b.3) Para el caso de que podría aplicarse dicha jurisprudencia constitucional, los demandados debieron definir qué Juzgado o Tribunal sustanciaría la excepción. c) En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011: c.1) Fue emitido sin haberse resuelto previamente la excepción de prescripción interpuesta; c.2) Carece de fundamentos jurídicos suficientes y razonables que sustenta la ilegal determinación de declarar infundado el recurso de Casación, pues no se han referido a la denuncia de violación de los arts. 13, 14 y 337 del CP, así como los arts. 133 y 224 del CPP; c.3) Los demandados no han aplicado correctamente las normas previstas por los arts. 13 quáter y 337 del Código Penal; c.4) Tampoco se ha realizado un juicio de derecho sobre los arts. 37, 38 y 40 del CP al graduar la pena, utilizando presunciones no razonables; y, c.5) La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo perdió competencia al dictar dicha Resolución, por hacerlo fuera del plazo establecido.
- a)
- 1)
- confirmó en parte
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 1716/2010-R y posteriormente por la SCP 0193/2013
- II.3. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- II.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- II.4.2. En cuanto al decreto de 11 de abril de 2011
- ii)
- REVOCAR