SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2011, mediente nota Cite DESP/GDT-SC/APLG/ria 057/2011, solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de la Ley 007 de 6 de noviembre de 2010, “Ley Departamental Transitoria de atribuciones y funciones de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo del Departamento de Tarija”, la cual establece en su art. 1 otorgar las atribuciones y funciones a los once Ejecutivos Seccionales del Gobierno Autonomo Departamental y de manera reiterada solicitó su respuesta mediante notas Cite DESP/GDT-SC/APLG/72/2011 de 28 de febrero y DESP/GDT-SC/APLG/ria 87/2011 de 11 de marzo de 2011.
De acuerdo a la certificación emitida por Patricia Ortega Rodriguez. Secretaria de la Gobernacion de la Provincia Cercado, sus tres notas fueron remitidas a la autoridad demandada solicitando el cumplimiento de la Ley 007, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que nos ocupa no se habría dado respuesta a las correspondencias enviadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por cese del acto reclamado
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”.
- III.3. En cuanto al derecho de petición
- Ley
- CONFIRMAR