SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
Ley
De la revision de los actuados acompañdos a la acción tutelar que nos ocupa se puede verificar que el accionante presentó a la autoridad demandada tres notas las cuales datan del 14 y 28 de febrero de 2011 y de 10 de marzo del mismo año, en las que solicitó la aplicación de la Ley 007 de 6 de noviembre de 2010, Ley “Transitoria de atribuciones y funciones de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo del Departamento de Tarija” sin que se hubiera dado respuesta a ninguna de las mismas.
Sin embargo, de los datos procesales se tiene que, la autoridad demandada mediante nota Cite: Desp./Gob/2032/11 de 12 de mayo de 2011, suscrita por Edwin Perez Alconz, Secretario General del Despacho del Gobernador del departamento de Tarija, se suscribió la correspondencia dirigida al accionante dando respuesta a las solicitudes realizadas; de la misma forma mediante nota Cite: Dep./Gob.2098 de 17 de mayo de 2011, la autoridad demandada, ratificó la respuesta enviada por el Secretario General, conforme se evidencia en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, de esta forma el Gobernador ahora demandado dio respuesta conforme a lo previsto en el art. 24 de la Constitucion Politica del Estado.
Asimismo, se evidenció que la respuesta fue emitida antes de la celebración de la audiencia publica de acción de amparo constitucional, por lo cual se advierte que los efectos del reclamo cesaron con anterioridad cesaron los efectos del reclamo; vale decir que el acto ilegal o la omisión indebida en este caso cesó antes de la audiencia de la acción de 18 de mayo de 2011, por lo que sin mayor análisis corresponde denegar la tutela por la cesación de la vulneración lo que implica la desaparición del objeto de protección de la acción tutelar, por cuanto la autoridad demandada dio respuesta por intermedio de Edwin Perez Alconz, Secretario General del Despacho del Gobernador, el 13 de mayo de 2011, y la nota de ratificación de respuesta suscrito por la Máxima Autoridad Ejecutiva de 17 del mismo mes y año, correspondencia debidamente recepcionada que cursa a fs. 17 y 18 del cuaderno procesal, por lo que se evidencia el cese del acto reclamando situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por cese del acto reclamado
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”.
- III.3. En cuanto al derecho de petición
- Ley
- CONFIRMAR