SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

1)

Omar Pereyra Castel en representación de Otto Poppe Daza, Rector a.i. de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, presentó el informe cursante de fs. 252 a 254, en el que refirió: 1) Debido al incumplimiento en el llenado de formularios del SICOES, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Sistemas de Gestión e Información Fiscal, procedió al bloqueo del sistema habilitado en la Universidad, para los procesos de contratación establecidos en el programa anual de contrataciones, lo que afectó a la institución en varios de los mencionados procesos que debían ser publicados en el plazo señalado en el “PAC y POA” de cada unidad; 2) De acuerdo al Informe MEFP/VPCF/DGSGIP/UDP 2217/2010, las usuarias registradas para cumplir con esa tarea eran la ahora accionante y la tercera interesada, aspecto que incumplieron y que tuvo que ser terminado por otra funcionaria; en función a esos antecedentes se presumieron indicios de responsabilidad administrativa; 3) El 27 de octubre de 2009 se conformó el Tribunal Administrativo, en base al num. V del art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, la que recayó en los ahora codemandados; 4) El Tribunal Administrativo designado por el Rector a.i., no puede ser considerado un Tribunal especial, conformado de acuerdo a la normativa jurídica vigente para todos aquellos funcionarios que vulneren normas administrativas; y, 5) Las actuaciones del Tribunal, se llevaron con total imparcialidad y sin ningún tipo de intromisión que pueda afectar los derechos de los procesados, pues se le otorgó una defensa plena y el acceso irrestricto al expediente. Por lo que solicitó de declare “improcedente” la acción.

Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, en audiencia señaló que el Tribunal Sumariante fue designado correctamente y posesionado en presencia de todas las autoridades de la Universidad Pedagógica, en aplicación a la Resolución Ministerial 062/2000; y siendo designado Presidente del Tribunal, resolvió varios procesos disciplinarios, lo que fue un reto al no ser abogados ninguno de los miembros, pero con el afán de ayudar a la institución dado que el trabajo es ad honorem.

En el caso de autos, la accionante reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “sanción legal” y al juez natural; puesto que: 1) La designación del Tribunal Sumariante no fue de acuerdo a lo previsto por el respectivo Reglamento, en consecuencia, sometiéndola a un proceso ilegal; y, 2) La sanción que se le impuso, no corresponde a una falta debidamente identificada, ni se encuentra sustentada en una previsión legal.

En razón a que la impugnación que se hace al Tribunal Sumariante, se refiere a su designación y consecuentemente su competencia sobre todo del proceso administrativo interno, debemos referirnos a este punto, con el fin de verificar si es evidente la denuncia que hace Nancy Polo Andrade. Conforme la amplia cita jurisprudencial referida previamente, la norma aplicable en el caso de autos es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00; en la que se señala cuál es la conformación del Tribunal Administrativo encargado de los procesos (art. 59 del referido Reglamento) y para su constitución, se remite al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992) modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; además, la previsión establecida en el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en su numeral V. señala quienes deben conformar dicho Tribunal, estableciendo: “a) Uno por sorteo de tres catedráticos, elegido por voto directo del plantel docente del instituto correspondiente; b) Un representante del centro de estudiantes; c) El director del instituto…”; de acuerdo con este procedimiento, no actualizado a la realidad de lo que antes se constituía en escuela normal de maestros y que ahora se configura en Universidad Pedagógica, supone que el tercer miembro del Tribunal debía ser el -director- ahora Rector de dicha entidad, sin embargo, aquella autoridad ha actuado de forma arbitraria en la conformación de una la instancia disciplinaria e incluso ha optado por no conformar el mismo, pese a las regulaciones expresas.

Por otro lado, dentro del caso que tratamos, al ser el Rector a.i. la autoridad quien resolvió el recurso jerárquico y quien debía conformar en primer lugar el tantas veces referido Tribunal Sumariante, actuó fuera de los parámetros previstos que aseguran el debido proceso; por ello, contrario sensu, se vulneró este derecho invocado por la accionante. Ahora bien, se ha identificado que en un primer momento, la conformación del Tribunal no es la permitida por el Reglamento, por lo que cabe preguntarnos ¿pueden ser válidos los actos de aquel Tribunal?, pues no, ninguno de sus actos ha sido legalmente válido, porque se han realizado fuera del marco legal estatuido, ocasionando una grave infracción al debido proceso, que amerita la nulidad de todo el trámite administrativo interno y la sanción impuesta emergente de aquel, no correspondiendo el pronunciamiento sobre los demás derechos alegados, dado que lo examinado y sobre lo que se ha resuelto, abarca la totalidad del proceso impugnado y sus incidencias; en otras palabras, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante en sus términos, pero sin responsabilidad, al haberse verificado que los actos denunciados lesionan el debido proceso.