SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, la EMAAB, en audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, presentó un informe de auditoria especial de ingresos y egresos, sin acreditar, el inicio de un proceso administrativo o penal; o la comprobación de los hechos, mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, que defina, que el despido se produjo, de acuerdo al art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que se habría generado una desvinculación imputable al trabajador.

En este contexto, la Empresa demandada, hizo efectiva la restitución de la accionante, a su fuente de trabajo; cumpliendo la conminatoria emitida por la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 25 de noviembre de 2010; empero, sin cumplir ni efectuar el pago de los diez meses de haberes devengados, debidos desde enero a octubre del citado año, por el tiempo que estuvo cesante, cuyo pago de sueldos, motivó precisamente, la presente acción tutelar.

Al respecto, el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala expresamente que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por lo que, las supuestas causales de infracción, consistentes en la falta de pago de sueldos, como en el presente caso, debió ser objeto de un proceso laboral, instaurado ante la judicatura laboral o ante un juez en materia laboral.

Relacionando el caso concreto, con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tienen establecidos tres supuestos, en los cuales no se puede ingresar al análisis de fondo, a través de la acción de amparo constitucional, cuyo segundo supuesto, señala: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”, por lo que, basados en este entendimiento, la accionante, debió; antes de activar la vía constitucional, acudir a la judicatura laboral, para que se reparen y resuelva la solicitud de pago de haberes demandada, conforme se denunció la omisión del pago de haberes; y, si acaso esta instancia no dispusiera su reparación o cancelación, recién podría acudir a la jurisdicción constitucional, por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.