SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

a)

Patricia Carolina Salame Barriga y Ana Verónica Ramírez Tardío; abogadas, en representación de los Vocales demandados por memorial cursante de fs. 73 a 78, y en audiencia refirieron que: a) Los demandados, a tiempo de emitir la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julia Aguilera  de Chávez contra la RS 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad denominada a ”Buena Vista - Isiporenda”, no convalidaron actos u omisiones ilegales como manifiesta la accionante, por el contrario observaron el cumplimiento del DS 29802 y la RA 0315/2008, relativas a la verificación y establecimiento de relaciones servidumbrales  vinculadas con la actividad agraria, por lo que no es evidente la vulneración en cuanto al juez imparcial; b) En lo relativo a una falta de valoración conjunta de la prueba y supuesta ilegal apreciación de la misma como elemento del debido proceso, señalan que en la Sentencia demandada se realizó el control de legalidad de los actos realizados por el INRA, como entidad ejecutora del saneamiento y que no corresponde en esa instancia sustituir la facultad de valoración de la prueba otorgada a la entidad ejecutora del saneamiento, tanto de la prueba obtenida en campo como en gabinete; c) En cuanto al derecho a la propiedad, refiere que no tiene carácter absoluto y está sujeto al cumplimiento de la función económico social dependiendo del tipo de propiedad de que se trate, así la mediana propiedad y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionadas al cumplimiento de la mencionada  función económico social; d) El Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) en su art. 157 señala que para el cumplimiento de la función económico social no debe existir un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural las que son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, lo que implica el incumplimiento de la función económico social y no se reconocen derechos agrarios cuando se evidencia tales relaciones; por mandato del art. 5 de la CPE abrg. y el art. 15 de la norma Fundamental vigente; e) Respecto al principio de publicidad de la RA 0315/2008, señalan que no se puede buscar su  protección por medio de la presente acción; y, f) La Sentencia Agraria Nacional 052/2010 , realizó el control de legalidad de los actos realizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a través de sus funcionarios administrativos en el marco de lo demandado y sobre la base de los antecedentes del proceso, en el fallo se hizo una relación fundamentada de la razón legal que sustenta la decisión, pues si bien existe actividad productiva que se desarrolla en el predio, al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales, se estableció el incumplimiento de la “FES”.

Por ello la jurisdicción constitucional se auto restringió esta facultad y estableció excepciones a dicha regla previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la SC 0903/2012 jurisprudencia citada, que exigen: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. En el caso de litis la accionante por la representada, no ha demostrado ni ha realizado el intento de acogerse a estas excepciones, pues no argumentó de modo alguno que los Vocales recurridos se hubieran apartado de los marcos referidos en los incs a) menos que concurra la conducta  y consecuencias previstas, y en el b) para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a valorar las pruebas. Por el contrario se circunscribió a exponer una serie de argumentos, sin expresar cual era la forma correcta de su valoración y en qué norma sustentaba tal afirmación. Por lo que no es posible ingresar a revalorizar la prueba.

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, cuestionada por la accionante, incurre en el mismo error referido precedentemente, de no describir concretamente cuales los puntos de la Resolución que no tienen motivación y fundamentación, su amplio reclamo es de tipo general, inespecífico, incurre en falta de precisión, pues no es suficiente alegar que el fallo carece de fundamentación sino que se debe describir por qué se considera que existe tal omisión. Tomando en cuenta que la motivación no implica la manifestación exagerada de consideraciones y citas legales, sino que como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 5., siendo breve debe ser precisa, contener la descripción de los hechos, el derecho y la valoración y argumentación normativa correcta, en el caso analizado existe una estructura razonable que expresa las convicciones determinativas de hechos y derecho que justifican la decisión, por consiguiente no es evidente la vulneración del debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.

En lo que corresponde a la interpretación de la legalidad ordinaria impugnada por la parte accionante por su representada, como refieren las SSCCPP 0291/2012 y la 0615/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.6., no le está permitido a la jurisdicción constitucional analizar la interpretación efectuada por las autoridades jurisdiccionales, sobre la legalidad ordinaria, debido a que esa facultad es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, en el caso de autos de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, jurisdicción especializada en materia agraria. Más aún cuando la motivación de la acción de amparo, no permite el análisis excepcional sobre la labor interpretativa desarrollada en la Resolución cuestionada, pues la accionante no argumentó razonablemente que la misma resulte insuficiente, el por qué de la supuesta incongruencia, falta de lógica jurídica, errores evidentes, menos identificó qué reglas de interpretación se pasaron por alto, la acción carece de razonamiento sobre la vulneración concreta y demostrada del nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación de la norma impugnada.

No invocó ni determinó claramente los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada que hacen posible que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis sobre la legalidad ordinaria, debido a que como se tiene señalado, no se explicó claramente porqué el fallo  impugnado resulta insuficientemente motivado, ni se precisó  de qué modo resulta arbitraria, en relación con los derechos o garantías constitucionales lesionados, cómo se deberían interpretar las normas aplicadas, bajo que método interpretativo, no se explicó la jerarquía normativa que hubiera sido vulnerada, no demostró la inaplicación normativa constitucional, para hacer posible la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria. Para ello es preciso que la accionante por su representada exprese claramente que se acoge a la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional, demostrando incuestionablemente la concurrencia de uno o más de los presupuestos señalados y su relevancia constitucional para hacer viable la excepción a la regla, lo que no acontece en el caso de autos.