SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
a)
Patricia Carolina Salame Barriga y Ana Verónica Ramírez Tardío; abogadas, en representación de los Vocales demandados por memorial cursante de fs. 73 a 78, y en audiencia refirieron que: a) Los demandados, a tiempo de emitir la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julia Aguilera de Chávez contra la RS 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad denominada a ”Buena Vista - Isiporenda”, no convalidaron actos u omisiones ilegales como manifiesta la accionante, por el contrario observaron el cumplimiento del DS 29802 y la RA 0315/2008, relativas a la verificación y establecimiento de relaciones servidumbrales vinculadas con la actividad agraria, por lo que no es evidente la vulneración en cuanto al juez imparcial; b) En lo relativo a una falta de valoración conjunta de la prueba y supuesta ilegal apreciación de la misma como elemento del debido proceso, señalan que en la Sentencia demandada se realizó el control de legalidad de los actos realizados por el INRA, como entidad ejecutora del saneamiento y que no corresponde en esa instancia sustituir la facultad de valoración de la prueba otorgada a la entidad ejecutora del saneamiento, tanto de la prueba obtenida en campo como en gabinete; c) En cuanto al derecho a la propiedad, refiere que no tiene carácter absoluto y está sujeto al cumplimiento de la función económico social dependiendo del tipo de propiedad de que se trate, así la mediana propiedad y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionadas al cumplimiento de la mencionada función económico social; d) El Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) en su art. 157 señala que para el cumplimiento de la función económico social no debe existir un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural las que son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, lo que implica el incumplimiento de la función económico social y no se reconocen derechos agrarios cuando se evidencia tales relaciones; por mandato del art. 5 de la CPE abrg. y el art. 15 de la norma Fundamental vigente; e) Respecto al principio de publicidad de la RA 0315/2008, señalan que no se puede buscar su protección por medio de la presente acción; y, f) La Sentencia Agraria Nacional 052/2010 , realizó el control de legalidad de los actos realizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a través de sus funcionarios administrativos en el marco de lo demandado y sobre la base de los antecedentes del proceso, en el fallo se hizo una relación fundamentada de la razón legal que sustenta la decisión, pues si bien existe actividad productiva que se desarrolla en el predio, al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales, se estableció el incumplimiento de la “FES”.
Por ello la jurisdicción constitucional se auto restringió esta facultad y estableció excepciones a dicha regla previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la SC 0903/2012 jurisprudencia citada, que exigen: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. En el caso de litis la accionante por la representada, no ha demostrado ni ha realizado el intento de acogerse a estas excepciones, pues no argumentó de modo alguno que los Vocales recurridos se hubieran apartado de los marcos referidos en los incs a) menos que concurra la conducta y consecuencias previstas, y en el b) para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a valorar las pruebas. Por el contrario se circunscribió a exponer una serie de argumentos, sin expresar cual era la forma correcta de su valoración y en qué norma sustentaba tal afirmación. Por lo que no es posible ingresar a revalorizar la prueba.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, cuestionada por la accionante, incurre en el mismo error referido precedentemente, de no describir concretamente cuales los puntos de la Resolución que no tienen motivación y fundamentación, su amplio reclamo es de tipo general, inespecífico, incurre en falta de precisión, pues no es suficiente alegar que el fallo carece de fundamentación sino que se debe describir por qué se considera que existe tal omisión. Tomando en cuenta que la motivación no implica la manifestación exagerada de consideraciones y citas legales, sino que como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 5., siendo breve debe ser precisa, contener la descripción de los hechos, el derecho y la valoración y argumentación normativa correcta, en el caso analizado existe una estructura razonable que expresa las convicciones determinativas de hechos y derecho que justifican la decisión, por consiguiente no es evidente la vulneración del debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
En lo que corresponde a la interpretación de la legalidad ordinaria impugnada por la parte accionante por su representada, como refieren las SSCCPP 0291/2012 y la 0615/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.6., no le está permitido a la jurisdicción constitucional analizar la interpretación efectuada por las autoridades jurisdiccionales, sobre la legalidad ordinaria, debido a que esa facultad es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, en el caso de autos de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, jurisdicción especializada en materia agraria. Más aún cuando la motivación de la acción de amparo, no permite el análisis excepcional sobre la labor interpretativa desarrollada en la Resolución cuestionada, pues la accionante no argumentó razonablemente que la misma resulte insuficiente, el por qué de la supuesta incongruencia, falta de lógica jurídica, errores evidentes, menos identificó qué reglas de interpretación se pasaron por alto, la acción carece de razonamiento sobre la vulneración concreta y demostrada del nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación de la norma impugnada.
No invocó ni determinó claramente los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada que hacen posible que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis sobre la legalidad ordinaria, debido a que como se tiene señalado, no se explicó claramente porqué el fallo impugnado resulta insuficientemente motivado, ni se precisó de qué modo resulta arbitraria, en relación con los derechos o garantías constitucionales lesionados, cómo se deberían interpretar las normas aplicadas, bajo que método interpretativo, no se explicó la jerarquía normativa que hubiera sido vulnerada, no demostró la inaplicación normativa constitucional, para hacer posible la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria. Para ello es preciso que la accionante por su representada exprese claramente que se acoge a la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional, demostrando incuestionablemente la concurrencia de uno o más de los presupuestos señalados y su relevancia constitucional para hacer viable la excepción a la regla, lo que no acontece en el caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. El derecho al debido proceso, su triple dimensión, sus elementos articuladores y la valoración de la prueba
- derecho a la valoración razonable de la prueba
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- …la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita;…'”.
- “El apartarse de la naturaleza de la acción de amparo constitucional e ingresar a valorar la prueba vendría a constituir al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, arrogándose atribuciones que no le corresponden
- la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 22
- III.6. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- '1)
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR