SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante y representante legal de Julia Aguilera de Chávez, señala que los ex Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que dictaron la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, no fundamentaron cada uno de los hechos demandados, tampoco valoraron la prueba en forma conjunta, lo que dio lugar a una equívoca y parcializada consideración de la misma, que vulnera los derechos de su mandante, al debido proceso en sus elementos de publicidad, contradicción en la producción de la prueba, control de legalidad, supremacía constitucional, juez imparcial e independiente, juicio previo, motivación, congruencia y otros conexos, como el derecho a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad y la garantía de presunción de inocencia. Sin especificar concretamente por qué se considera que el fallo carece de fundamentación, ni señalar específicamente cuales los hechos demandados que no fueron motivados; de qué modo considera que no fueron valoradas las pruebas en su conjunto y cual el entendimiento de interpretación y valoración correcta.
Intenta en los hechos, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a revalorizar la prueba presentada durante el proceso de saneamiento y que dio lugar a que se dicte la RS 00037, por la que se anuló el Título Ejecutorial 647795 con antecedente en la RS 174191, al haberse evidenciado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, por establecimiento de relaciones servidumbrales del predio denominado “Buena Vista - Isiporenda”. Lo que no está permitido conforme a la amplia jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3., III. 4. y III.5., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debido a que la valoración de los medios de prueba, es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa; en el caso concreto, del Tribunal Agrario Nacional que conoció y valoró el caso, bajo el principio de inmediación de la prueba, es decir, del contacto del juez con la prueba, por lo que no le está permitido a la jurisdicción constitucional ingresar a revalorizar aquella prueba a la que la justicia ordinaria le otorgó un valor probatorio determinado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. El derecho al debido proceso, su triple dimensión, sus elementos articuladores y la valoración de la prueba
- derecho a la valoración razonable de la prueba
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- …la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita;…'”.
- “El apartarse de la naturaleza de la acción de amparo constitucional e ingresar a valorar la prueba vendría a constituir al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, arrogándose atribuciones que no le corresponden
- la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 22
- III.6. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- '1)
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR