SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que su representada Julia Aguilera de Chávez en la demanda contencioso administrativa, presentada ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, contra la Resolución Suprema(RS) 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio “Buena Vista - Isiporenda”, expuso con claridad y precisión los actuados ilegales efectuados que dieron lugar a la referida Resolución, cuya legalidad fue cuestionada, debido a que la sancionó con la pérdida de su derecho de co-propietaria sobre el indicado predio rural porque se le atribuyó ilegalmente violación de derechos fundamentales de sus trabajadores, y la existencia de una supuesta relación servidumbral. Que durante todo el proceso de saneamiento no hubo ninguna denuncia y menos prueba alguna que demuestre aquellas supuestas vejaciones a los derechos de los trabajadores.
Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la contestación a la demanda lo único que hizo fue confirmar su situación de juez y parte en el proceso de saneamiento, al referir que es la única autoridad competente para recibir y producir prueba relativa al incumplimiento de la función económico social y a la relación servidumbral, justificando esta atribución en normas agrarias vigentes, sin negar la acusación entendiéndose como una aceptación de la misma.
La Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional de manera injusta, ilegal y violatoria de los derechos, sin fundamentar cada uno de los hechos que motivaron la demanda, ni valorar la prueba en su conjunto, dictó la Sentencia Agraria Nacional 052/2010 de 10 de noviembre, desestimando la tutela.
Pasó por alto que su mandante denunció en la demanda contencioso administrativa que no se podía aplicar la Resolución Administrativa (RA) 0315/2008 de 20 de noviembre, al proceso de saneamiento del predio referido, porque no fue publicada conforme al art. 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), vigente en la época de sustanciación del proceso de saneamiento y al no haber sido de conocimiento de quienes estaban sometidos a ese proceso administrativo para impugnarla oportunamente.
El INRA dentro de la demanda contenciosa administrativa, al referirse a la “Guía para la Verificación de Relaciones Servidumbrales y Formas Análogas de Sometimiento” (RA 0315/2008), afirmó que tiene atribuciones para dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, eficiencia y eficacia en los procesos agrarios, olvidando que cualquier resolución debe ser pública.
En base a esa supuesta norma interna se aplicó el criterio de incumplimiento de la función económico social, para quitar a su mandante el derecho propietario sobre el predio señalado. Que al ser una norma procedimental de alcance general, está sujeta al principio de publicidad conforme al art. 4 inc. m) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 8 inc. f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El trámite de saneamiento seguido por el INRA fue convalidado por la sentencia del entones Tribunal Agrario Nacional, atentando contra las reglas del debido proceso porque no se aplicó la jerarquía normativa establecida por el art. 410.II de la CPE, con relación a la función económico social reconocida en la Constitución Política del Estado y la ley, aplicando ilegalmente por encima de ellas los Decretos Supremos (DDSS) 29215 de 2 de agosto de 2007, 29802 de 19 de noviembre de 2008, y la referida RA 0315/2008, desconociendo así la garantía constitucional del trabajo y la producción rural como medio idóneo para conservar el derecho propietario rural.
Los Vocales demandados fundaron su decisión en una supuesta relación servidumbral, originada en declaraciones contradictorias de algunos comunarios, recibidas a puerta cerrada; esa irregular recepción de declaraciones informativas sirvió para anular el Título Ejecutorial 647795 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento total de la función económico social por la supuesta existencia de relaciones servidumbrales, que nunca fueron demostradas, de esa manera se vulneró el debido proceso porque a su mandante no se la citó para intervenir en dicho actuado. Se apartaron de lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no exponer criterio interpretativo de las normas, ni relacionarlas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. El derecho al debido proceso, su triple dimensión, sus elementos articuladores y la valoración de la prueba
- derecho a la valoración razonable de la prueba
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- …la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita;…'”.
- “El apartarse de la naturaleza de la acción de amparo constitucional e ingresar a valorar la prueba vendría a constituir al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, arrogándose atribuciones que no le corresponden
- la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 22
- III.6. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- '1)
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR