SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que su representada Julia Aguilera de Chávez en la demanda contencioso administrativa, presentada ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, contra la Resolución Suprema(RS) 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio “Buena Vista - Isiporenda”, expuso con claridad y precisión los actuados ilegales efectuados que dieron lugar a la referida Resolución, cuya legalidad fue cuestionada, debido a que la sancionó con la pérdida de su derecho de co-propietaria sobre el indicado predio rural porque se le atribuyó ilegalmente violación de derechos fundamentales de sus trabajadores, y la existencia de una supuesta relación servidumbral. Que durante todo el proceso de saneamiento no hubo ninguna denuncia y menos prueba alguna que demuestre aquellas supuestas vejaciones a los derechos de los trabajadores.

Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la contestación a la demanda lo único que hizo fue confirmar su situación de juez y parte en el proceso de saneamiento, al referir que es la única autoridad competente para recibir y producir prueba relativa al incumplimiento de la función económico social y a la relación servidumbral, justificando esta atribución en normas agrarias vigentes, sin negar la acusación entendiéndose como una aceptación de la misma.

La Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional de manera injusta, ilegal y violatoria de los derechos, sin fundamentar cada uno de los hechos que motivaron la demanda, ni valorar la prueba en su conjunto, dictó la Sentencia Agraria Nacional 052/2010 de 10 de noviembre, desestimando la tutela.

Pasó por alto que su mandante denunció en la demanda contencioso administrativa que no se podía aplicar la Resolución Administrativa (RA) 0315/2008 de 20 de noviembre, al proceso de saneamiento del predio referido, porque no fue publicada conforme al art. 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), vigente en la época de sustanciación del proceso de saneamiento y al no haber sido de conocimiento de quienes estaban sometidos a ese proceso administrativo para impugnarla oportunamente.

El INRA dentro de la demanda contenciosa administrativa, al referirse a la “Guía para la Verificación de Relaciones Servidumbrales y Formas Análogas de Sometimiento” (RA 0315/2008), afirmó que tiene atribuciones para dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de  asegurar la celeridad, economía, eficiencia y eficacia en los procesos  agrarios, olvidando que cualquier resolución debe ser pública.

En base a esa supuesta norma interna se aplicó el criterio de incumplimiento de la función económico social, para quitar a su mandante el derecho propietario sobre el predio señalado. Que al ser una norma procedimental de alcance general, está sujeta al principio de publicidad conforme al art. 4 inc. m) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 8 inc. f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El trámite de saneamiento seguido por el INRA fue convalidado por la sentencia del entones Tribunal Agrario Nacional, atentando contra las reglas del debido proceso porque no se aplicó la jerarquía normativa establecida por el art. 410.II de la CPE, con relación a la función económico social reconocida en la Constitución Política del Estado y la ley, aplicando ilegalmente por encima de ellas los Decretos Supremos (DDSS) 29215 de 2 de agosto de 2007, 29802 de 19 de noviembre de 2008, y la referida RA 0315/2008, desconociendo así la garantía constitucional del trabajo y la producción rural como medio idóneo para conservar el derecho propietario rural.

Los Vocales demandados fundaron su decisión en una supuesta relación servidumbral, originada en declaraciones contradictorias de algunos comunarios, recibidas a puerta cerrada; esa irregular recepción de declaraciones informativas sirvió para anular el Título Ejecutorial 647795 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento total de la función económico social por la supuesta existencia de relaciones servidumbrales, que nunca fueron demostradas, de esa manera se vulneró el debido proceso porque a su mandante no se la citó para intervenir en dicho actuado. Se apartaron de lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no exponer criterio interpretativo de las normas, ni relacionarlas.