SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
1)
El demandado, a través de sus apoderados, por informe de fs. 54 a 56, señaló que: 1) Ante la Resolución de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 4 de octubre de 2010, por la accionante, la Dirección de Análisis y Gestión Jurídica de la gobernación de Chuquisaca, en fecha 21 de octubre del citado año, recomendó a la Dirección de Recursos Humanos la reincorporación inmediata de la ex funcionaria; por lo que en fecha 25 de igual mes y año, a horas 8:00 se le habilitó la tarjeta de asistencia; 2) Se tuvo conocimiento del informe jurídico mediante el cual la Secretaria Departamental Jurídica y Recursos Humanos de la gobernación de Chuquisaca estableció que la ahora accionante abandonó por más de tres días consecutivos su fuente laboral, sin justa causa y que por lo tanto en aplicación del art. 41 inc. f) del EFP y art. 108 inc. c) del Estatuto del Funcionario Prefectural, se procedió a la destitución sin proceso de la ahora accionante, mediante memorándum A-148/2010 de 9 de noviembre; 3) Ante dicho memorándum, la accionante presentó recurso de revocatoria, mismo que fue desestimado por RA 231/2010 de 17 de diciembre; 4) Ante dicha Resolución, no se presentó el recurso jerárquico, tal cual prevé el procedimiento administrativo, sino un memorial de “reconsideración” por lo cual no se cumplió con el principio de subsidiaridad del amparo constitucional; y, 5) Se solicitó la nulidad del memorándum A-148/2010 de 9 de noviembre, por lo cual el amparo constitucional debió ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la notificación con éste; en tal antecedente considera que dicho plazo fue incumplido por lo que se debería denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 14
- CONFIRMAR