SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de persona con capacidades diferentes, ante un despido injustificado anterior, en fecha 4 de octubre de 2010, interpuso acción de amparo constitucional contra el Gobernador del departamento de Chuquisaca Esteban Urquizu Cuellar, amparo concedido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, a través del Auto 270/2010 de 4 de octubre, le concedió la tutela solicitada disponiendo su inmediata restitución. Sin embargo, la autoridad antes mencionada, se resistió a su reincorporación, razón por la cual, envió nota de queja a la gobernación en fecha 13 de octubre de 2010, misma que no fue atendida, por lo que recurrió al Tribunal de garantías que le concedió la tutela mediante nota del 15 de igual mes y año.
A pocos días de haber sido restituida, habría sido sorprendida con la notificación del memorándum A-148/2010 de 9 de noviembre, por el cual nuevamente el Gobernador antes mencionado la destituyó de su cargo, aduciendo que tuvo conocimiento del informe jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos de la gobernación de Chuquisaca, que estableció que su persona abandonó por más de tres días consecutivos su fuente laboral, sin justa causa y que por lo tanto en aplicación del art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Publico (EFP) y art 108 inc. c) del Estatuto del Funcionario Prefectural, sería causal de su destitución sin proceso.
Ante esta resolución, y al no haber tenido la oportunidad de explicar los motivos de su inasistencia, interpuso recurso de revocatoria, en el cual por un error involuntario, se habría impugnado un número de memorándum equivoco, por tal razón dicho recurso fue desestimado, mediante Resolución Administrativa (RA) 231/2010 de 17 de diciembre, suscrito por el Gobernador Esteban Urquizu Cuellar; por lo que en fecha 8 de junio de 2011, solicitó a esta autoridad la “reconsideración” (sic) de dicha Resolución, solicitud que se encuentra pendiente de respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 14
- CONFIRMAR