SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de persona con capacidades diferentes, ante un despido injustificado anterior, en fecha 4 de octubre de 2010, interpuso acción de amparo constitucional contra el Gobernador del departamento de Chuquisaca Esteban Urquizu Cuellar, amparo concedido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, a través del Auto 270/2010 de 4 de octubre, le concedió la tutela solicitada disponiendo su inmediata restitución. Sin embargo, la autoridad antes mencionada, se resistió a su reincorporación, razón por la cual, envió nota de queja a la gobernación en fecha 13 de octubre de 2010, misma que no fue atendida, por lo que recurrió al Tribunal de garantías que le concedió la tutela mediante nota del 15 de igual mes y año. 

A pocos días de haber sido restituida, habría sido sorprendida con la notificación del memorándum A-148/2010 de 9 de noviembre, por el cual nuevamente el Gobernador antes mencionado la destituyó de su cargo, aduciendo que tuvo conocimiento del informe jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos de la gobernación de Chuquisaca, que estableció que su persona abandonó por más de tres días consecutivos su fuente laboral, sin justa causa y que por lo tanto en aplicación del art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Publico (EFP) y art 108 inc. c) del Estatuto del Funcionario Prefectural, sería causal de su destitución sin proceso.

Ante esta resolución, y al no haber tenido la oportunidad de explicar los motivos de su inasistencia, interpuso recurso de revocatoria, en el cual por un error involuntario, se habría impugnado un número de memorándum equivoco, por tal razón dicho recurso fue desestimado, mediante Resolución Administrativa (RA) 231/2010 de 17 de diciembre, suscrito por el Gobernador Esteban Urquizu Cuellar; por lo que en fecha 8 de junio de 2011, solicitó a esta autoridad la “reconsideración” (sic) de dicha Resolución, solicitud que se encuentra pendiente de respuesta.