SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
Fragmento 14
Bajo ese contexto, se deduce que la accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal anule el memorándum A-148/2010, se la restituya en el cargo y se le pague los sueldos devengados. Sin embargo y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente su pretensión, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; sin embargo, en el presente caso, se observa que la accionante pide se anule el memorándum A-148/2010, emitido por la gobernación de Chuquisaca, empero no hace referencia ni solicita nada respecto a la RA 231/2010 de 17 de diciembre, que desestimó el recurso de revocatoria planteado; por lo cual la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum; pues no podría declararse la nulidad de una resolución y mantener supérstite otra que fue emitida posteriormente por la misma autoridad, en consecuencia se debió haber pedido la nulidad de ambas resoluciones, toda vez que el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a conceder sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela. En este sentido, al no haber sido específico el petitorio de la presente acción, se ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos por el art. 97 de la LTC y por los artículos 30 con relación al 33 del CPCo; empero al haber sido admitida la presente acción, con la falencia de contenido antes referida, ahora en revisión corresponde en esta instancia denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 14
- CONFIRMAR