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    Sentencia Constitucional Plurinacional: 0219/2013-L de 8 de abril
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    Sentencia Constitucional Plurinacional: 0219/2013-L de 8 de abril

    Fecha: 08-Abr-2013

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    • I.1. Análisis de la SCP 0219/2013-L
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    • “El art. 77 de la LTCP, sobre el contenido de esta garantía jurisdiccional prevé, que además de ser presentada por escrito, ésta deberá cumplir con: '1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados'
    • entre los requisitos de forma están el de acreditar la personería del accionante,
    • como requisito de forma se encuentra el de indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados; exigencia relacionada con la acreditación de la parte demandada, así como con la mención de quien fuera el tercero interesado y la referencia de su domicilio, en resguardo del derecho a la defensa y a efecto de su debida notificación dentro de la acción de amparo constitucional,
    • está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión, por cuanto se debe acompañar toda la prueba a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión;
    • Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados.
    • Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad descrito en el art. 77.4 de la LTCP, relacionado a identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, éste resulta de ineludible cumplimiento; por cuanto, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, dicha acción de defensa tutelar, protege derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos.
    • Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
    • II.3.  La vigencia de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su relevancia en la aplicación directa y eficaz de los mismos
    • el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”
    • II.4.  Motivos de la disidencia
    • con todos los establecidos en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, advirtiéndose en el memorial de acción de amparo constitucional, la existencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, no siendo cierto que no se cumplió con los mismos, como se manifiesta en la SCP 0219/2013-L, por lo que, considero que debió ingresarse al fondo de la problemática planteada.
    • donde rige el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, por lo cual éstos tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia
    • CONFIRMAR

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