Sentencia Constitucional Plurinacional: 0219/2013-L de 8 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0219/2013-L de 8 de abril

Fecha: 08-Abr-2013

con todos los establecidos en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, advirtiéndose en el memorial de acción de amparo constitucional, la existencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, no siendo cierto que no se cumplió con los mismos, como se manifiesta en la SCP 0219/2013-L, por lo que, considero que debió ingresarse al fondo de la problemática planteada.

En cuando a los requisitos de admisibilidad señalados,en principio está la acreditación de personería del accionante; la misma que se encuentra claramente acreditada;toda vez que, la accionante se identificó como María Isabel Sánchez Aguilar, Lic. en Auditoria, con C.I. 3216348 SC; en cuanto al segundo requisito, señalaron como domicilio de las autoridades demandadas, el edificio de la Corte Superior del Distrito Judicialde Oruro tercer piso Sala Penal Segunda, así como la del tercero interesado que se hizo presente en audiencia y presentó informe oral; el tercer requisito, también fue cumplido, ya que, expusieron con claridad los hechos refiriendo, que en su contra se instauró un proceso penal por abuso de confianza, dentro del cual presentó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,que fue resueltomediante el Auto Interlocutorio 99/2011 de 21 de febrero, declarándolo procedente; pero el acusador particular planteó recurso de apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro,revocando dicho el Auto Interlocutorio, que declaró procedente la extinción de la acción penal y dispuso no ha lugar a la misma, aduciendo como acto vulneratorioeste actuado, en el querefiere que se señalaron artículos del Código de Procedimiento Penal que no correspondían a los antecedentes del proceso y principalmente  la remisión del mismo ante el Juez de origen sin haber transcurrido el plazo para plantear el recurso de casación, mismo que fue rechazado manifestándole que no era susceptible de recurso ulterior; los derechos considerados como vulnerados son al debido proceso, a la defensa y el de recurrir en casación, cumpliéndose de esta manera con el cuarto requisito; asimismo, acompañaron la prueba consistente en el Auto Interlocutorio 99/2011 de 21 de febrero, Auto de Vista 06/2011 de 28 de marzo y otros; por último precisó como solicitud que las autoridades demandadas tramiten el recurso de casación y remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esta manera con el quinto y sexto requisito y en síntesis con todos los establecidos en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, advirtiéndose en el memorial de acción de amparo constitucional, la existencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, no siendo cierto que no se cumplió con los mismos, como se manifiesta en la SCP 0219/2013-L, por lo que, considero que debió ingresarse al fondo de la problemática planteada.