SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
concedió
La Sala de Turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50/11 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 79 a 81 vta., la misma que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se deje sin efecto el AS 110 de 25 de marzo; y, b) Se pronuncie otro Auto Supremo sin espera de turno ni previo sorteo, conforme a las normas legales que correspondan y bajo los siguientes fundamentos: 1) Desde la emisión del decreto de Autos de 22 de octubre de 2003, hasta el 24 de noviembre del mismo año -fecha en la que se inició la vacación judicial- transcurrieron treinta y dos días, prologándose las vacaciones judiciales hasta el 18 de diciembre de 2003, implica que las labores judiciales se reiniciaron el 19 de diciembre del mismo año, por lo que habiéndose pronunciado la sentencia de primera instancia, el 20 de diciembre de 2003, es decir a los dos días de culminada la vacación judicial, que sumados a los treinta y dos días anteriormente transcurridos, hacen un total de treinta y cuatro días, por lo que la misma se habría dictado dentro de plazo; y, 2) Se hizo constar expresamente en el expediente el periodo de la vacación judicial con el sello respectivo, aspecto corroborado por las certificaciones cursante en el expediente original a fs. 2 y la circular de Presidencia 101/2003 de 30 de octubre, constituyendo un criterio que no fue advertido por los Ministros demandados al emitir su resolución suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2. Del debido proceso
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo
- III.3. De la interrupción de los plazos procesales
- 'Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...'; sin embargo, debe entenderse que dicha suspensión señalada en ésta previsión legal, sólo es aplicable a los procesos radicados y que los mismos se encuentran sustanciándose, toda vez que implica interrumpir un acto, el proceso mismo o el trámite que está en curso, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse''
- es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el tercero interesado en el sentido de que debería declararse la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad, al no haber el recurrente solicitado complementación y enmienda del Auto de Vista de regulación de honorarios, corresponde señalar que de acuerdo a lo sostenido en la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, se ha establecido que la enmienda y complementación per se, no constituye propiamente un recurso a los efectos de la subsidiariedad del amparo
- III.5. Con relación al caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR