SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
III.5. Con relación al caso concreto
El accionante, dentro de la presente acción tutelar, sostiene que las autoridades ahora demandadas dictaron el AS 110 de 25 de marzo de 2011, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, bajo el fundamento de que la sentencia emitida en primera instancia fue librada de forma extemporánea; empero no tomaron en cuenta que los plazos fueron interrumpidos por las vacaciones judiciales.
De acuerdo a los datos que cursan en obrados, se establece que dentro de la demanda de mejor derecho propietario, acción revindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios seguida por los representados de los accionantes, contra Tomás Tuma Games, Félix Salek Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, el 22 de octubre de 2003, fueron providenciados Autos para sentencia, y posterior a ello se habría decretado la vacación judicial del 24 de noviembre al 18 de diciembre del año precitado, como constaría por el sello incurso dentro de la providencia de 17 de noviembre de 2003, y la certificación otorgada por el Secretario de Presidencia del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 13 de junio de 2011, como se tiene señalado en las conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
También, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 20 de diciembre de 2003 fue dictada la sentencia 205 de primera instancia, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, por la que se declaró probada la demanda señalada precedentemente.
En consecuencia, desde el momento procesal de emisión del decreto de autos para sentencia, hasta la declaratoria de vacación judicial, habrían transcurrido treinta y dos días, reiniciándose las labores judiciales recién el 19 de diciembre de 2003, después de lo cual se dictó la sentencia de primera instancia el 20 de diciembre del mismo año; por lo que resulta que el juez aquo pronunció la sentencia indicada en treinta y cuatro días, es decir dentro de los cuarenta días de plazo que señala el art. 204 inc. 1) del CPC, para dictar sentencia y no así a más de los cincuenta y nueve días, como refirieron las autoridades demandadas en el AS 110.
Ahora bien, estando esclarecido que la referida sentencia fue dictada dentro el plazo legal, se establece, que las ex autoridades ahora demandadas incurrieron en omisión al momento del estudio del expediente en casación, al no considerar las vacaciones judiciales dentro del cómputo para emitir la sentencia de Primera Instancia, como lo determina el art. 141 del CPC, omisión arbitraria y contraria a normas de orden público, que ocasionó vulneración evidente al derecho del debido proceso que se reclama, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Finalmente, respecto a lo señalado por la tercera interesada como por los demandados, en cuanto a que los representados del accionante debieron haber solicitado complementación y enmienda, en base al tenor de la sentencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, no corresponde ser considerada esta situación, ya que la solicitud referida no se trata de un recurso propiamente necesario e idóneo, que permita evidenciar el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2. Del debido proceso
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo
- III.3. De la interrupción de los plazos procesales
- 'Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...'; sin embargo, debe entenderse que dicha suspensión señalada en ésta previsión legal, sólo es aplicable a los procesos radicados y que los mismos se encuentran sustanciándose, toda vez que implica interrumpir un acto, el proceso mismo o el trámite que está en curso, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse''
- es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el tercero interesado en el sentido de que debería declararse la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad, al no haber el recurrente solicitado complementación y enmienda del Auto de Vista de regulación de honorarios, corresponde señalar que de acuerdo a lo sostenido en la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, se ha establecido que la enmienda y complementación per se, no constituye propiamente un recurso a los efectos de la subsidiariedad del amparo
- III.5. Con relación al caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR