Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
II.5.
II.5. La sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, librada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda interpuesta por los ahora representados del accionante, e improbadas en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por los co-demandados Gilma Fernández vda. de Vidaurre y Tomás Tuma Gámez, ordenando que los “demandados” reinvindiquen el derecho y la posesión de los actores, debiendo proceder “a la desocupación y entrega de la parte del lote que se superpone a la propiedad de éstos…”(sic), en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 15 a 20 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2. Del debido proceso
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo
- III.3. De la interrupción de los plazos procesales
- 'Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...'; sin embargo, debe entenderse que dicha suspensión señalada en ésta previsión legal, sólo es aplicable a los procesos radicados y que los mismos se encuentran sustanciándose, toda vez que implica interrumpir un acto, el proceso mismo o el trámite que está en curso, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse''
- es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el tercero interesado en el sentido de que debería declararse la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad, al no haber el recurrente solicitado complementación y enmienda del Auto de Vista de regulación de honorarios, corresponde señalar que de acuerdo a lo sostenido en la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, se ha establecido que la enmienda y complementación per se, no constituye propiamente un recurso a los efectos de la subsidiariedad del amparo
- III.5. Con relación al caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR