SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, juicio ordinario de mejor derecho propietario, reinvindicación, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por sus poderconferentes contra Félix Salek Alurralde, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Tomás Tuma Games, proceso que por sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, fue declarado probado, disponiendo que los demandados reinvindiquen el derecho y la posesión a los “demandantes”. Contra la resolución antes referida los “demandados” interpusieron recurso de apelación, siendo éste concedido en el efecto devolutivo, y radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se dictó el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, confirmando la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Posteriormente una vez concedido el recurso y radicado en la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, las autoridades ahora demandadas emitieron el  Auto Supremo (AS) 110 de 25 de marzo de 2011, mismo que en su considerando segundo hace mención al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993).

Refieren que los demandados, hicieron una apreciación errónea del cómputo en el que fue dictada la sentencia de primera instancia, señalando que emitido el decreto de Autos de 22 de octubre de 2003, la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de diciembre del mismo año, asumiendo que fue dictada después de cincuenta y nueve días, fuera del plazo que otorga la disposición legal precitada. Empero, no repararon en considerar que a partir del 24 de noviembre al 18 de diciembre de 2003, se dio la vacación judicial, por lo que el cálculo debió haber sido el siguiente: “Del día 22 al 31 de octubre de 2003; nueve (9) días-; Del 1º al 24 de noviembre de 2003; veinticuatro (24) días” (sic), del 19 al 20 de diciembre de 2003, dos días tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por vacación, en ese sentido la ya referida sentencia fue pronunciada a los treinta y tres días, dentro del plazo otorgado por el Art. 204 inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que al no haber considerado la vacación pre señalada y al haber procedido a anular el proceso hasta el vicio más antiguo, los ex Ministros ahora demandados violaron normas de orden público.