SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, juicio ordinario de mejor derecho propietario, reinvindicación, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por sus poderconferentes contra Félix Salek Alurralde, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Tomás Tuma Games, proceso que por sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, fue declarado probado, disponiendo que los demandados reinvindiquen el derecho y la posesión a los “demandantes”. Contra la resolución antes referida los “demandados” interpusieron recurso de apelación, siendo éste concedido en el efecto devolutivo, y radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se dictó el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, confirmando la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Posteriormente una vez concedido el recurso y radicado en la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo (AS) 110 de 25 de marzo de 2011, mismo que en su considerando segundo hace mención al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993).
Refieren que los demandados, hicieron una apreciación errónea del cómputo en el que fue dictada la sentencia de primera instancia, señalando que emitido el decreto de Autos de 22 de octubre de 2003, la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de diciembre del mismo año, asumiendo que fue dictada después de cincuenta y nueve días, fuera del plazo que otorga la disposición legal precitada. Empero, no repararon en considerar que a partir del 24 de noviembre al 18 de diciembre de 2003, se dio la vacación judicial, por lo que el cálculo debió haber sido el siguiente: “Del día 22 al 31 de octubre de 2003; nueve (9) días-; Del 1º al 24 de noviembre de 2003; veinticuatro (24) días” (sic), del 19 al 20 de diciembre de 2003, dos días tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por vacación, en ese sentido la ya referida sentencia fue pronunciada a los treinta y tres días, dentro del plazo otorgado por el Art. 204 inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que al no haber considerado la vacación pre señalada y al haber procedido a anular el proceso hasta el vicio más antiguo, los ex Ministros ahora demandados violaron normas de orden público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2. Del debido proceso
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo
- III.3. De la interrupción de los plazos procesales
- 'Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...'; sin embargo, debe entenderse que dicha suspensión señalada en ésta previsión legal, sólo es aplicable a los procesos radicados y que los mismos se encuentran sustanciándose, toda vez que implica interrumpir un acto, el proceso mismo o el trámite que está en curso, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse''
- es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el tercero interesado en el sentido de que debería declararse la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad, al no haber el recurrente solicitado complementación y enmienda del Auto de Vista de regulación de honorarios, corresponde señalar que de acuerdo a lo sostenido en la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, se ha establecido que la enmienda y complementación per se, no constituye propiamente un recurso a los efectos de la subsidiariedad del amparo
- III.5. Con relación al caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR