SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

III.2.  La legitimación pasiva

La SCP 0570/2012 de 20 de julio señala que: “El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados inexcusablemente en la presentación de todo recurso -ahora acción- de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera, lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: "...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

La SC 0695/2010 de 26 de julio señaló “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la ´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción´ (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); doctrina constitucional que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, conforme estableció este Tribunal al señalar que: ´…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…´ (SC 0059/2004-R de 14 de enero)”.

Bajo esa óptica, el Tribunal Constitucional en la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que:”…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.