SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
III.5.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la accionante desde el 20 de septiembre de 2002, fue funcionaria de la Empresa CEAS SRL.; por lo que, el 16 de febrero de 2010, informó al demandado de su estado de embarazo adjuntando certificado médico e informe de ecografía, ejerciendo su trabajo de manera normal hasta el 20 de julio de 2010, oportunidad en la que hizo uso de su periodo post-natal; luego de cumplido los cuarenta y cinco días de baja médica que le correspondía, intentó reincorporarse a su fuente laboral, sin embargo, no se le permitió el ingreso; motivo por el cual, recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que el 7 de febrero de 2011, emitió la conminatoria J.D.T.LP./48-VI-CPE/D.S. 0496/JSG/ 007/2011, disponiendo su reincorporación inmediata, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, disposición que fue habría sido incumplida por el demandado.
De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la relación laboral existente entre el demandado y la accionante, como también el estado de embarazo de esta última y el nacimiento de su hijo el 27 de julio de 2010, el mismo que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, contaba con menos de un año de edad, situación que se encuentra protegida por el art. 48.VI de la CPE, art. 1 de la Ley 975 y Decreto Supremo 012, tal como se encuentra dispuesto en la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que establece: “…la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en el periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo…”; a su vez, dispone que: “..la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (SCP 1039/2012), en aplicación de las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia desarrollada, se concluye que hubo vulneración de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y en consecuencia a la salud.
En casos de despido de mujer embarazada, ha objeto de dejar claramente establecida la excepción al principio de subsidiariedad, se determina la aplicabilidad de esta excepción en esas circunstancias, toda vez que, el objeto es el de resguardar y proteger derechos primarios tanto de la mujer embarazada como del ser en gestación, protección urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad, tal cual lo estableció la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, lo que quiere decir, que no era necesario inclusive que acuda previamente al Ministerio de Trabajo a objeto de agotar esa instancia, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de madre con niño menor a un año de edad.
Por otro lado, es menester referirnos a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo, que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, tal como se dispuso en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. La excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas
- …empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad …'.
- De lo anterior se tiene que estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.4. Derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada
- Sobre la norma constitucional y la Ley 975, el Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la tutela a la mujer embarazada o con hijo hasta un año de edad. Así, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, señaló que «La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por
- el derecho a la vida es: `…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento'.
- El derecho a la vida y a la salud, ampliamente desglosados, cuya titularidad en primera instancia podemos atribuir a la mujer embarazada, son derechos que de igual forma se adquieren por el concebido precisamente desde el momento de la concepción en el vientre materno, por lo que la titular del mismo, no solo resulta ser la mujer embarazada, sino también el ser en gestación, puesto que, se considera niño o niña, desde el momento de su concepción hasta cumplir los doce años conforme lo ha establecido el art. 2 del Código Niño, Niña y adolescente; este ser en gestación goza de iguales derechos, los cuales deben ser protegidos y amparados conforme se ha establecido en el art. 13 del referido Código cuando se señala: ´(Garantía y Protección del Estado)Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger esos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral´´´.
- Derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación
- VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
- Siendo que la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral de la mujer embarazada, por su parte la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 ya reconocía y reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo; a su vez, en su art. 2 sostiene que: `La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'”
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR