SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013-L

Fecha: 23-Abr-2013

III.5.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la accionante desde el 20 de septiembre de 2002, fue funcionaria de la Empresa CEAS SRL.; por lo que, el 16 de febrero de 2010, informó al demandado de su estado de embarazo adjuntando certificado médico e informe de ecografía, ejerciendo su trabajo de manera normal hasta el 20 de julio de 2010, oportunidad en la que hizo uso de su periodo post-natal; luego de cumplido los cuarenta y cinco días de baja médica que le correspondía, intentó reincorporarse a su fuente laboral, sin embargo, no se le permitió el ingreso; motivo por el cual, recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que el 7 de febrero de 2011, emitió la conminatoria J.D.T.LP./48-VI-CPE/D.S. 0496/JSG/ 007/2011, disponiendo su  reincorporación inmediata, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, disposición que fue habría sido incumplida por el demandado.

De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la relación laboral existente entre el demandado y la accionante, como también el estado de embarazo de esta última y el nacimiento de su hijo el 27 de julio de 2010, el mismo que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, contaba con menos de un año de edad, situación que se encuentra protegida por el art. 48.VI de la CPE, art. 1 de la Ley 975 y Decreto Supremo 012, tal como se encuentra dispuesto en la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que establece:  “…la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en el periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo…”; a su vez, dispone que: “..la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (SCP 1039/2012), en aplicación de las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia desarrollada, se concluye que hubo vulneración de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y en consecuencia a la salud.

En casos de despido de mujer embarazada, ha objeto de dejar claramente establecida la excepción al principio de subsidiariedad, se determina la aplicabilidad de esta excepción en esas circunstancias, toda vez que, el objeto es el de resguardar y proteger derechos primarios tanto de la mujer embarazada como del ser en gestación, protección urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad, tal cual lo estableció la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, lo que quiere decir, que no era necesario inclusive que  acuda previamente al Ministerio de Trabajo a objeto de agotar esa instancia, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de madre con  niño menor a un año de edad.

Por otro lado, es menester referirnos a la conminatoria de  reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo, que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, tal como se dispuso en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.