SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-24122-49-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 171/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra en representación sin mandato de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Presidentes de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta., la representante de la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2011, Yolanda Beatriz Huiza Cocarico fue aprehendida, por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en oficinas del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de La Paz, en virtud a un mandamiento de aprehensión emitido por la representante del Ministerio Público; para luego presentar en su contra, resolución de imputación formal, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas.

Asimismo señala que, en la audiencia de medidas cautelares de 4 de febrero de 2011, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor mediante Resolución 39/2011 de 4 de febrero; determinación, que habiendo sido recurrida por el Ministerio Público, mediante la interposición de apelación incidental; fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo, “de manera ilegal y arbitraria” la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva de la accionante; sin fundamentar sobre las pruebas presentadas y sin exponer fundamentos de orden legal que justifiquen su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados, los derechos a la libertad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en sus principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y contradicción, citando para el efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada y se disponga la libertad de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, sea con las formalidades de Ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 13 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, señaló: a) El 14 de agosto de 2010, la FELCN, junto a la representante del Ministerio Público, realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la calle Tiquina, donde se halló hoja de coca en los camiones que se encontraban en poder de Rolando Ortiz Capajeña, motivo por el cual éste fue aprehendido, junto a Ovidio, Digmar e Ivo, todos Ortiz Huiza; b) Transcurrido el tiempo, la Fiscal decidió ampliar la imputación de este caso contra Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, bajo el fundamento de ser esposa de Rolando Ortiz Capajeña y que por ello, tendría conocimiento de la referida coca; c) El mandamiento de aprehensión emitido, por la Fiscalía contra la accionante, fue ejecutado en el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, en circunstancias en las que se encontraba firmando su presentación mensual que tiene a raíz de una libertad condicional; d) Posteriormente, la Fiscal asignada al caso, presentó imputación en su contra, dentro de la misma investigación seguido a su esposo, pero la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, la declaró no ha lugar, por existir acusación por procedimiento inmediato; e) Se remitió a nuevo sorteo y en la audiencia cautelar llevada acabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el Juez dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico; f) Ante esta situación, la Fiscal presentó apelación incidental indicando, que la imputada ahora accionante, cumpliría un extra muro de manera ilegal e ilógica; que no tenía una labor lícita; y que tenía dos sentencias condenatorias; y, g) En audiencia de apelación, los Vocales demandados lejos de valorar la prueba dispusieron la revocatoria de la Resolución 39/2011, bajo el fundamento de que la accionante, tenía dos sentencias condenatorias, por el delito de trafico de sustancias controladas, y a pesar de tales antecedentes, continuó con esa actividad ilícita; lo cual no condice con los puntos apelados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Presidentes de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 66 a 68, señalaron: 1) Por Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, la Sala Penal Tercera, revocó la Resolución 39/2011; 2) La accionante, refiere supuestas vulneraciones de derecho, sin embargo las mismas no se encuentran debidamente descritas, por lo que consideran que tales vulneraciones son inexistentes; 3) El Tribunal de apelación observó la existencia de un control jurisdiccional; el informe de inicio de investigaciones; la imputación formal; así como también la documentación presentada por la parte imputada; percatándose de esa manera, que el órgano jurisdiccional a tiempo de emitir la Resolución 39/2011, no observó los riesgos procesales por los cuales fue imputada Yolanda Beatriz Huiza Cocarico; 4) De los peligros de obstaculización y de fuga, se evidenciaron la existencia de dos sentencias condenatorias por el delito de tráfico de sustancias controladas; motivo por el cual tuvieron que revocar la resolución aludida, en razón a que dichos elementos no fueron valorados correctamente por el Juez de primera instancia; y, 5) Sobre el principio de contradicción, el mismo fue ejercido a cabalidad en la audiencia de fundamentación de apelación incidental, ya que ambas partes hicieron uso del derecho a la defensa interviniendo en el acto.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 171/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fuundamentos: i) Existe una imputación formal, realizada por el Ministerio Público contra Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; ii) El Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 39/2011, dispuso la libertad de la accionante, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) El Auto de Vista 233/2011, pronunciado por las autoridades demandadas, hace notar la existencia de incongruencia, toda vez que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, llegó a la conclusión de que se cumplieron con los requisitos de la probabilidad de autoría y la existencia de peligro de fuga, lo que debió dar lugar a la detención preventiva de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico; situación por la cual motivó se ordene la revocatoria de las medidas sustitutivas y se disponga la detención preventiva de la accionante; iv) En la Resolución pronunciada por el Juez cautelar se indicó, que efectivamente se demostró la probabilidad de autoría de la imputada, así como los riesgos procesales de fuga, lo cual debía dar lugar a que se disponga la detención preventiva; y, v) El Auto de Vista 233/2011, no es ilegal, ya que se hizo uso de las prerrogativas que les confieren los arts. 251 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo por ello, ante la incongruencia señalada, la revocatoria de la resolución del juez a-quo, ordenando la detención preventiva de la accionante, en aplicación de las normas que rigen la materia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.     De la Resolución 39/2011 de 4 de febrero, se tiene que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló que la imputada Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, asuma su defensa en libertad, disponiendo por ello la aplicación de las medidas cautelares, previstas en el art. 240 nums. 2, 3 y 6 del CPP; debido a que la solicitud del Ministerio Público no guardaba proporcionalidad con los riesgos procesales de fuga demostrados (fs. 29 a 32 vta.).

II.2.     Del Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, se establece que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución 39/2011, disponiendo la detención preventiva de la accionante, bajo el fundamento de que varios elementos, no fueron valorados correctamente por el Juez que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional, como ser: la relación fáctica presentada por el representante del Ministerio Público, con relación a la subsunción que se debe cumplir con relación a los elementos de convicción y con relación a los presupuestos procesales para que sea o no viable la detención preventiva; así como también no observa los riesgos procesales por los cuales el Ministerio Público, solicitó dicha detención (fs. 33 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que las autoridades ahora demandadas, vulneraron los derechos a la libertad y defensa, así como la garantía del debido proceso, en sus “principios” de presunción de inocencia, seguridad jurídica y contradicción, debido a que mediante Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas mediante Resolución 39/2011 de 4 de febrero, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin valorar las pruebas aportadas por la misma y el Ministerio Público, y menos fundamentar el porqué de la revocatoria de dichas medidas sustitutivas.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.   Alcance y finalidad de la acción de libertad

           

La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.

De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena”.

III.2. La acción de libertad y el procesamiento indebido

          Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

            (…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional.

          (…)

…la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

'Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

De lo establecido en el primer apartado de la SC 0008/2010-R y en la primera parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.

(…)

Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.

No obstante lo señalado, el entendimiento asumido en la última parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, además de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la “indefensión absoluta y manifiesta”, sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente:

'…puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.

Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.

Razonamiento que aclara la línea jurisprudencial, únicamente con relación a la última parte del segundo supuesto, extractada y analizada de la SC 0080/2010-R, por los motivos antes señalados; teniendo en cuenta además, que de manera implícita, el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia” (las negrillas son nuestras).

III.3.   El debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones

La SCP 0969/2012 de 22 de agosto, tomando en cuenta los precedentes vinculantes desarrollados por anteriores sentencias constitucionales precisó: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC543/2010-R de 12 de julio que remitiéndose a la SC 0043/2005-R de 14 de enero, respecto a que las resoluciones judiciales deben contener en su texto la suficiente motivación, señaló que: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que: 'el derecho al debido proceso, (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión; complementando la jurisprudencia anterior, la exigencia de que la autoridad dicte una Resolución debidamente fundamentada es aún más relevante «cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior» en la SC 1006/2004-R de 30 de junio'.

Por otra parte la SCP 0275/2012 de 4 de junio reiterando lo establecido en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a que las resoluciones de los tribunales de alzada, deben fundamentar sus decisiones señaló: '…se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitió a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.   Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción de libertad, se tiene que la accionante, precisó que las autoridades ahora demandadas, vulneraron los derechos a la libertad y defensa, así como la garantía del debido proceso, al revocar mediante Auto de Vista 233/2011, las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, mediante Resolución 39/2011, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; y sin valorar las pruebas aportadas por la misma y el Ministerio Público, y menos fundamentar el por qué de la revocatoria de dichas medidas sustitutivas.

En tal sentido, de la lectura y revisión del Auto de Vista 233/2011, se tiene que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fundamentó su resolución en la siguiente forma:

“Que, habiéndose cumplido con las formalidades para el presente caso, (…) se observa que existe un control Jurisdiccional, el informe de inicio de investigaciones (…), como también se observa la documentación presentada por la imputada, (…), que acredita que estuviere cumpliendo los presupuestos procesales que exige el Art. 234 y siguientes, es decir con relación al peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo de ello, el Órgano Jurisdiccional al momento de valorar la Resolución No. 39/2011, observa lo que establece el Art. 396 de la Ley 1970, es decir la forma de interponer no solamente la apelación sino que también que el juzgador debe de observar, necesariamente conforme así lo refiere el Art. 224, de la Ley 1970, la fundamentación o la motivación que debe necesariamente ser exigida y cumplidas por el Órgano Jurisdiccional al momento de emitir dicha resolución, que de acuerdo a la valoración de dicha Resolución, 39/2011, se observa evidentemente que no cumple con los votos del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, es decir el Juez no hubiese valorado correctamente la relación fáctica presentada por el representante del Ministerio Público con relación a la subsunción, que debe cumplir con relación a los elementos de convicción que debe de cumplir presentados no solamente por el representante del Ministerio Público, sino también por el imputado, y con relación a los presupuestos procesales que exige, para que sea o no viable la detención preventiva por la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, se observa con relación al Art. 233, de la Ley 1970, el peligro de fuga, que para aplicar una medida cautelar necesariamente debe de observarse primero la probabilidad o participación del imputado o de los imputados en el presente caso, que de acuerdo a la valoración presentada por el Ministerio Público, además de la valoración del Juez que emitió la Resolución No.39/2011, la participación o autoría que exige el Art. 233, por tanto en virtud a ese primer requisito, es que el Juez aplica medidas cautelares a la señora Beatriz Huiza Cocarico, sin embargo de ello, al momento de aplicar dicha medida cautelar, no observa los riesgos procesales por los cuales ha sido presentado, en base a los elementos de convicción el Ministerio Público, solicita la detención preventiva de la señora Beatriz Huiza Cocarico, mucho más independientemente observando los peligros de obstaculización y el peligro de fuga, se tiene que además hacer referencia a dos sentencias condenatorias, por el delito de narcotráfico, uno de 8 y el otro de 11 años, que pese a que la señora Yolanda Huiza Cocarico, ya tiene antecedentes de esa naturaleza pese a ello ha continuado con dicha actividad y una de ellas es precisamente la actividad de sustancias controladas penada por la Ley 1008, se le amplia la imputación no solo por sustancias controladas sino también por legitimación de ganancias ilícitas, estos elementos a criterio de esta Sala por unanimidad no han sido valorados correctamente por el Juez que está ejerciendo el control jurisdiccional en el presente caso” (sic).

            Del estudio de estos fundamentos, se tiene que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2011, se limitaron a realizar un análisis de los antecedentes del caso; de su tramitación; la forma en la que se debió interponer la apelación; la falta de valoración del Juez de la relación fáctica presentada por el Ministerio Público; la falta de observación de los riesgos procesales, por los cuales el Ministerio Público solicitó la detención preventiva; así como la existencia de dos sentencias condenatorias de la accionante; para posteriormente concluir que todos esos elementos no fueron valorados correctamente por el Juez cautelar que se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional; empero, no realizaron una adecuada fundamentación de su decisión, ya que no expusieron con claridad, sus razones o fundamentos legales por los que llegaron a la conclusión de revocar la Resolución 39/2011, y disponer la detención preventiva de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, reemplazando su motivación por una simple relación de antecedentes; por la mención de los requerimientos presentados; para finalmente indicar que el Juez de primera instancia no hubiera valorado los elementos antes mencionados; sin precisar, cómo es que debieron ser valorados todos los elementos cuestionados, y de qué manera hubieran influido en la determinación final asumida; en ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el referido Auto de Vista, no motivaron el mismo, de una manera correcta y adecuada tal como lo precisa la jurisprudencia constitucional, ya que el hecho de contar con una Resolución debidamente fundamentada, llega a ser un derecho fundamental de la persona, derecho que a su vez integra la garantía del debido proceso, tal como se lo precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún si se encuentra de por medio, la libertad de una persona, como sucede en el caso concreto.

            En este entendido, corresponde indicar, que al haberse dado cumplimiento -en el presente caso- a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, por vulneración del debido proceso en medidas cautelares de carácter personal, establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; debido a que se agotaron los medios ordinarios de defensa y por existir directa vinculatoriedad del Auto de Vista 233/2011, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el derecho a la libertad de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, corresponde otorgar la tutela solicitada a favor de la accionante, por vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones, que si bien no fue demandado expresamente; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de iura novit curia, dedujo de los datos del proceso, su vulneración.

Por otro lado, cabe indicar, respecto al derecho a la defensa, que según los antecedentes adjuntos a la presente acción, no se evidencia su posible conculcación, circunstancia por la cual no corresponde otorgar la tutela respecto a este derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no realizó un adecuado razonamiento constitucional de los hechos mencionados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 171/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Dejar sin efecto el Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; disponiendo se emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, en torno a la apelación presentada por el Ministerio Público, que confirme o revoque la Resolución 39/2011 de 4 de febrero, previa valoración integral de las pruebas y antecedentes del caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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