SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
el Juez no hubiese valorado correctamente la relación fáctica presentada por el representante del Ministerio Público con relación a la subsunción, que debe cumplir con relación a los elementos de convicción
“Que, habiéndose cumplido con las formalidades para el presente caso, (…) se observa que existe un control Jurisdiccional, el informe de inicio de investigaciones (…), como también se observa la documentación presentada por la imputada, (…), que acredita que estuviere cumpliendo los presupuestos procesales que exige el Art. 234 y siguientes, es decir con relación al peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo de ello, el Órgano Jurisdiccional al momento de valorar la Resolución No. 39/2011, observa lo que establece el Art. 396 de la Ley 1970, es decir la forma de interponer no solamente la apelación sino que también que el juzgador debe de observar, necesariamente conforme así lo refiere el Art. 224, de la Ley 1970, la fundamentación o la motivación que debe necesariamente ser exigida y cumplidas por el Órgano Jurisdiccional al momento de emitir dicha resolución, que de acuerdo a la valoración de dicha Resolución, 39/2011, se observa evidentemente que no cumple con los votos del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, es decir el Juez no hubiese valorado correctamente la relación fáctica presentada por el representante del Ministerio Público con relación a la subsunción, que debe cumplir con relación a los elementos de convicción que debe de cumplir presentados no solamente por el representante del Ministerio Público, sino también por el imputado, y con relación a los presupuestos procesales que exige, para que sea o no viable la detención preventiva por la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, se observa con relación al Art. 233, de la Ley 1970, el peligro de fuga, que para aplicar una medida cautelar necesariamente debe de observarse primero la probabilidad o participación del imputado o de los imputados en el presente caso, que de acuerdo a la valoración presentada por el Ministerio Público, además de la valoración del Juez que emitió la Resolución No.39/2011, la participación o autoría que exige el Art. 233, por tanto en virtud a ese primer requisito, es que el Juez aplica medidas cautelares a la señora Beatriz Huiza Cocarico, sin embargo de ello, al momento de aplicar dicha medida cautelar, no observa los riesgos procesales por los cuales ha sido presentado, en base a los elementos de convicción el Ministerio Público, solicita la detención preventiva de la señora Beatriz Huiza Cocarico, mucho más independientemente observando los peligros de obstaculización y el peligro de fuga, se tiene que además hacer referencia a dos sentencias condenatorias, por el delito de narcotráfico, uno de 8 y el otro de 11 años, que pese a que la señora Yolanda Huiza Cocarico, ya tiene antecedentes de esa naturaleza pese a ello ha continuado con dicha actividad y una de ellas es precisamente la actividad de sustancias controladas penada por la Ley 1008, se le amplia la imputación no solo por sustancias controladas sino también por legitimación de ganancias ilícitas, estos elementos a criterio de esta Sala por unanimidad no han sido valorados correctamente por el Juez que está ejerciendo el control jurisdiccional en el presente caso” (sic).
Del estudio de estos fundamentos, se tiene que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2011, se limitaron a realizar un análisis de los antecedentes del caso; de su tramitación; la forma en la que se debió interponer la apelación; la falta de valoración del Juez de la relación fáctica presentada por el Ministerio Público; la falta de observación de los riesgos procesales, por los cuales el Ministerio Público solicitó la detención preventiva; así como la existencia de dos sentencias condenatorias de la accionante; para posteriormente concluir que todos esos elementos no fueron valorados correctamente por el Juez cautelar que se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional; empero, no realizaron una adecuada fundamentación de su decisión, ya que no expusieron con claridad, sus razones o fundamentos legales por los que llegaron a la conclusión de revocar la Resolución 39/2011, y disponer la detención preventiva de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, reemplazando su motivación por una simple relación de antecedentes; por la mención de los requerimientos presentados; para finalmente indicar que el Juez de primera instancia no hubiera valorado los elementos antes mencionados; sin precisar, cómo es que debieron ser valorados todos los elementos cuestionados, y de qué manera hubieran influido en la determinación final asumida; en ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el referido Auto de Vista, no motivaron el mismo, de una manera correcta y adecuada tal como lo precisa la jurisprudencia constitucional, ya que el hecho de contar con una Resolución debidamente fundamentada, llega a ser un derecho fundamental de la persona, derecho que a su vez integra la garantía del debido proceso, tal como se lo precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún si se encuentra de por medio, la libertad de una persona, como sucede en el caso concreto.
En este entendido, corresponde indicar, que al haberse dado cumplimiento -en el presente caso- a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, por vulneración del debido proceso en medidas cautelares de carácter personal, establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; debido a que se agotaron los medios ordinarios de defensa y por existir directa vinculatoriedad del Auto de Vista 233/2011, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el derecho a la libertad de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, corresponde otorgar la tutela solicitada a favor de la accionante, por vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones, que si bien no fue demandado expresamente; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de iura novit curia, dedujo de los datos del proceso, su vulneración.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad,
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal,
- Cuando existe imputación
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez no hubiese valorado correctamente la relación fáctica presentada por el representante del Ministerio Público con relación a la subsunción, que debe cumplir con relación a los elementos de convicción
- 2°