SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
a)
Las autoridades demandadas, por informe cursante de fs. 23 a 25 vta., señalaron: a) La fijación de audiencias, se las realiza en función a la carga procesal del despacho. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, tiene una agenda de audiencias recargada, por lo cual se ve imposibilitado de fijar audiencia de forma inmediata; b) El accionante suspendió una audiencia fijada para el 5 de julio de 2011 al no contar con la documentación requerida y la suspensión de las otras dos audiencias señaladas, no fueron atribuibles al Tribunal; una, por causa justificable y la otra por el retraso del acusado; c) Si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que los jueces y tribunales no deben exceder entre los tres y cinco días para la fijación de una audiencia de cesación a la detención preventiva, ésta es una facultad del juzgador en función a la carga laboral que tenga, por lo que este plazo es referencial pero no obligatorio; y, d) La posible suspensión de la audiencia fijada para el 15 de agosto de ese año a horas 8:20, son meras especulaciones de carácter subjetivo; razón por la cual no se ha vulnerado en absoluto el derecho a la libertad del acusado.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.4. En cuanto a la observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitud a la cesación a la detención preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR