SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la liberad, toda vez que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, suspendió constante y arbitrariamente las audiencias de consideración de verificativo de insolvencia para acceder a la cesación de su detención preventiva y fijó audiencia de forma dilatoria, sin observar la prontitud debida, y sin considerar que la audiencia solicitada tiene que ver con su libertad física.
De la compulsa de los antecedentes, se puede advertir que el ahora accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva al Tribunal Primero de Sentencia Penal, mismo que dio curso a la solitud planteada, aplicando las medidas sustitutivas de fianza personal y fianza real de Bs350 000.-; sin embargo, al considerarse la fianza real de imposible cumplimiento, el ahora accionante, apeló tal resolución, por lo que el Tribunal de alzada, determinó que para la sustitución de la fianza económica impuesta, previamente debía demostrar su insolvencia. A este efecto, se señalaron audiencias en tres oportunidades, por lo que corresponde analizar si las suspensiones de las mismas, fueron atribuibles al Tribunal antes mencionado, como denuncia el accionante.
En cuanto a la suspensión de la audiencia de fecha 27 de julio de 2011, se tiene que la misma fue producto de la tolerancia por el día del Juez boliviano, que fue dispuesta por el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, por lo que se reprogramó la misma para el 5 de agosto de dicho año, misma que no se llevó a cabo por el retraso del ahora accionante, suspensión tampoco atribuible al Tribunal antes referido.
Sin embargo, la reprogramación de la última audiencia impetrada, fue señalada para el día 15 de agosto de 2011, es decir, diez días después; tiempo excesivo para la reprogramación de una audiencia de consideración de aspectos relacionados a la cesación de detención preventiva, al tratarse de la libertad de una persona, que como se entiende del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, obliga a los administradores de justicia, a observar el principio de celeridad con mayor énfasis en ese tipo de audiencias, que involucra el derecho a la libertad física, de ahí que se encuentran compelidos de tramitarlas con la mayor diligencia posible y en tiempos razonables. En virtud a ello y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, cuando se trata de audiencias de solicitud de cesación a la detención preventiva, los jueces y tribunales al margen de respetar los principios rectores del derecho penal, deben tomar en cuenta que la detención preventiva tiene carácter excepcional, considerando la libertad del imputado como la regla; pues en observancia a la presunción de inocencia previsto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en tanto no exista sentencia condenatoria firme, el imputado debe ser considerado como inocente en todas las etapas del proceso, razón por la cual, los operadores de justicia, deben resolver con la mayor agilidad posible, toda solicitud de esta naturaleza, garantizando su tramitación sin dilaciones indebidas, no debiendo exceder la fijación de la audiencia considerativa de un plazo razonable de tres días; conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
Ahora bien, en el caso de autos se ha evidenciado un injustificable retraso en la reprogramación de la audiencia de verificación de insolvencia relacionada a la cesación de detención preventiva solicitada por el ahora accionante, pues el Tribunal Primero de Sentencia Penal, al haber suspendido la última audiencia el 5 de agosto de 2011, y fijar una nueva en un lapso de diez días, cometió una arbitrariedad, máxime, si se tenía conocimiento de las reiteradas suspensiones efectuadas anteriormente, pero, por sobre todo, al existir la posibilidad de fijar con antelación la audiencia impetrada, pues conforme a la agenda proporcionada por el mismo Tribunal, como se refiere en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existían días disponibles antes del 15 del citado mes y año, última fecha en la que fue reprogramada la referida audiencia; en consecuencia, resulta evidente la actitud dilatoria de las autoridades demandadas, lo cual determina que se deba otorgar la tutela solicitada en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.4. En cuanto a la observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitud a la cesación a la detención preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR