SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

1)

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante de fs. 142 a 145 vta., manifestando lo siguiente: 1) El 4 de junio de 2009, como resultado de un control diferido inmediato a la DUI C-22920 de 17 de diciembre de 2008, efectuado por la Unidad de Fiscalización de la Aduana Regional Santa Cruz, emitió el acta de intervención contravencional GRSCZ-F-003 021/2009 contra Electo Carlos Peña Salinas, por la presunta comisión de contrabando de una vagoneta marca Suzuki 2001, siniestrada, que se encuentra prohibida su importación por disposición del DS 28963, comprendida en la tipificación prevista en el art. 181 del CTB, dicho proceso fue resuelto mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 41/09 de 10 de julio 2009, declarando probado el contrabando contravencional y disponiéndose el comiso definitivo a favor de la ANB, contra dicha Resolución Sancionatoria, el accionante interpuso recurso de alzada el 3 de agosto del mismo año, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el cual fue resuelto mediante Resolución ARIT SCZ/RA 0163/2009 de 23 de octubre, que confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada, a lo que planteó recurso jerárquico el 16 de noviembre del mismo año, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución AGIT-RJ 0007/2010 de 8 de enero, confirmando la resolución de alzada, la misma que se encuentra ejecutoriada, ante la entonces Corte Suprema de Justicia; 2) El accionante tenía la vía expedita para interponer demanda contenciosa administrativa, al no haberlo hecho no agotó los recursos administrativos ordinarios, por lo tanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 3) Si bien la ANB, es titular del derecho de disposición sobre el vehículo decomisado a favor del Estado; sin embargo, al tratarse de mercancía prohibida fue puesta a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo previsto en el art. 2 del DS 0220 de 22 de julio de 2010, mediante comunicación interna AN-ULEZR-CI 652/10 de 15 de octubre del mismo año, por lo cual carece de impersoneria la petición de devolución del vehículo planteado por el accionante.