SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se constató que el accionante adquirió un vehículo; del cual, se encontraba efectuando su nacionalización en la Zona Franca Comercial e Industrial de Warnes, oportunidad en la que personeros de la ANB detectaron que ese bien era siniestrado, por lo tanto prohibida su importación, por lo que, emitieron la resolución sancionatoria en la que dispusieron el comiso definitivo del vehículo a favor de esa institución y posterior remate del mismo, decisión que fue impugnada mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que confirmó la resolución antes referida, lo que motivo la interposición del recurso jerárquico emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria que confirmó la resolución de alzada.
De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR41/09 que dispuso el comiso definitivo del vehículo fue emitida por la Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, posteriormente a ésta Resolución, el accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico que fueron resueltos por la Autoridad de Impugnación Regional de Santa Cruz y General, respectivamente; ahora bien, la demanda de acción de amparo constitucional fue dirigida contra los representantes de la ANB Regional Santa Cruz y ANB General, siendo la primera quién emitió la Resolución Sancionatoria, siendo objeto de apelación mediante los recursos administrativos de alzada y jerárquico, resoluciones que fueron emitidas por autoridades diferentes las cuales no fueron demandadas, por lo que, la presente acción carece de legitimación pasiva, habida cuenta que, la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal dispuso que: “el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”, en el presente caso la autoridad que debió ser demandada es la que resolvió el recurso jerárquico, habida cuenta que ésta es quién emitió la última resolución dentro del proceso administrativo.
Por otro lado, si bien la presente acción carece de legitimación pasiva, por haberse omitido demandar a las autoridades que emitieron la resolución final de última instancia, en aplicación del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar perjuicios y gastos innecesarios al accionante de manera excepcional ingresaremos al análisis de los derechos aducidos como vulnerados, toda vez que se advierte, que subsanada la falta de legitimación pasiva en una nueva demanda, de igual manera se denegará la tutela, habida cuenta que no existe vulneración de derechos, puesto que se llevó adelante un proceso administrativo interno en el que se determinó que el vehículo importado era siniestrado, por lo tanto prohibida en su importación, tipificado tal actuación como delito de contrabando, proceso resuelto mediante Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 41/09 de 10 de julio de 2009, que declaró probado el delito alegado, disposición que fue objeto de los recursos administrativos correspondientes y en las instancias pertinentes, como el de alzada y jerárquico, que confirmaron en ambas instancias el delito contravencional, no advirtiéndose en este procedimiento legal, la vulneración de sus derechos a la propiedad privada como al debido proceso, cuanto tuvo oportunidad de defenderse y demostrar lo contrario, como tampoco el principio a la presunción de inocencia, ya que conto con esa condición mientras duro el proceso administrativo, el cual no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional al ser un principio y no un derecho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'
- la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (…)'
- Fragmento 17
- El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, en su art. 117.I, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR