SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
a)
La abogada del accionante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando conforme lo manifestado en la anterior audiencia, señaló lo siguiente: a) En relación al argumento de los demandados con referencia al principio de subsidiariedad, no vamos a esperar que todos los recursos estén concluidos, hasta eso se pierden derechos; b) “El Decreto Supremo de 12 de diciembre de 2006, sobre la prohibición de vehículos, donde en su art. 29 dice: “…El usuario dentro de los talleres habilitados en Zona Franca industrial, podrá efectuar las siguientes operaciones de reacondicionamiento e vehículos automotores: Inc. B) Cambio o reparación de motor del vehículo” (sic.); c) Las autoridades demandadas olvidaron hacer alusión del Decreto Supremo que modificó el anexo del DS 28963, que en su art. 2 inc. w) refiere: “Vehículos siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidente, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; No se considera siniestrado el vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecte su funcionamiento normal, entendiéndose como leve a los daños menores como raspadura de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteren la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento” (sic.); y, d) Toda mercadería que llega a una zona de aduana, pasa por tres canales, ya sea rojo, amarillo, o verde, esta movilidad paso por el control diferido amarillo, eso quiere decir, que se hace un aforo físico y documental, luego se procede al levante de la “DUI”, Declaración Única de Importación (DUI) o despacho aduanero, “si está prohibida la importación de un vehículo siniestrado ¿Por qué se realizó el despacho aduanero? ¿Por qué se da el sello de levante? y ¿Por qué se permite que se cancelen los impuestos? Entonces es ese caso el Estado le está robando al importador, porque permite que pague los impuestos y después le quita la movilidad, (…) en la resolución sancionatoria tenemos que se ordena el remate del vehículo ¿La aduana estará ordenando el remate de un vehículo siniestrado? No ¡Está ordenando el remate de un vehículo que cumple con todas las disposiciones de ley para tener su legal internación al país!...” (sic).
Daniel Nemecio Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 384 a 391 en base a los siguientes fundamentos: a) Agotada la vía administrativa como dispone el art. 2 de la Ley 3092 de 6 de julio de 2005, toda persona en el ámbito tributario tiene la posibilidad de plantear una demanda contenciosa administrativa contra la resolución del recurso jerárquico emitida por esta vía de la impugnación tributaria, el no haberlo hecho significa renunciar a esa vía, lo cual le impide para la presentación de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que, ha sido afectado el principio de subsidiariedad; b) “…El accionante no demostró que el vehículo no estaba siniestrado” (sic); y, c) Evaluados los descargos éstos no desvirtúan las observaciones que con posterioridad al aforo físico, el vehículo fue reparado, hecho que no puede realizarse en zonas francas comerciales, considerando las fotografías tomadas el 6 de abril de 2009, durante el aforo físico, confirma que no son daños leves los que presente el vehículo; además de que el sujeto pasivo presentó entre otros documentos, el reporte “Copart Lot Display” cuya descripción en “Loss Type”, consigna “Collision”, lo que indica que el vehículo sufrió un siniestro, sobre la base de lo manifestado la Aduana Nacional notificó al accionante con la Resolución Sancionatoria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'
- la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (…)'
- Fragmento 17
- El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, en su art. 117.I, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR