SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

III.2.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y sin dilaciones y a la “Seguridad Jurídica”; toda vez, que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 244/2011 de 9 de marzo, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aplicando erróneamente la normativa legal prevista en el art. 29 inc. 2) del CPP.

           Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista 244/2011, pronunciado por la referida Sala Penal Primera y se le ordene emita una nueva Resolución; sin embargo, se tiene que considerar que la acción tutelar de amparo constitucional, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. En el presente caso, Pedro Adett Pérez Monterrey -ahora accionante-, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin embargo, conforme a las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 244/2011, ahora denunciada como vulneratoria, se pronuncio en forma anterior a la Resolución 892/11 de 13 de octubre de 2011, por la cual la citada Sala Penal Primera, anuló la Sentencia 54/2008, dictada por el Juez aquo y dispuso la reposición del juicio; aspecto que hace desaparecer el objeto y la causa de la presente acción tutelar, toda vez, que el accionante en su petitorio solicitó se anule el Auto de Vista 244/2011, y se ordene a la Sala Penal Primera, emita una nueva resolución; sin embargo, debe considerarse que el proceso retornó al Juzgado de primera instancia, al haberse anulado la sentencia dictada, por lo cual, la resolución ahora denunciada como vulneradora no podría ser dejada sin efecto y menos podría ordenarse a la Sala antes mencionada, se pronuncie nuevamente respecto a la excepción de extinción planteada, pues conforme a la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, al estar el proceso nuevamente en un Juzgado de Sentencia Penal, corresponde interponer dicha excepción en ésa instancia, si el accionante así ve por conveniente. 

           En consecuencia, si bien es cierto, que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional al considerar que el Auto de Vista 244/2011, fue lesivo a sus derechos y garantías; no es menos evidente que en forma posterior se anuló la sentencia dictada en su contra, volviendo la competencia al Juzgado de origen y en el cual puede hacer valer sus derechos, en tal sentido al haberse emitido una resolución judicial favorable vinculada a la restitución de los derechos y garantías reclamados por el accionante que fue pronunciada durante el trámite de la acción tutelar, el objeto de la misma resulta inexistente, pues en el fondo lo que se solicitó, es el pronunciamiento de una nueva resolución que interprete el art. 29 del CPP, respecto a la excepción de extinción penal interpuesta por los delitos de difamación e injurias por los que fue sentenciado, empero al haberse anulado la Sentencia, no es posible otorgar la tutela solicitada, máxime si se considera que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección de derechos y garantías constitucionales y su restitución cuando éstos han sido amenazados, suprimidos o restringidos; protección que para el caso de autos resultaría extemporánea por las situaciones fácticas expuestas.