SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
1)
Si bien, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; no obstante, la persona que considere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, tiene la posibilidad de plantear esta acción, que también protege el debido proceso; con ciertas limitaciones como se establece en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 0471/2010-R de 5 de julio, que señaló: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…” en ese sentido el debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad solamente cuando: 1) El acto lesivo denunciado es utilizado como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién adquirió conocimiento del mismo.
De lo referido anteriormente, se concluye que, cuando el accionante argumenta que desde el inicio no le nombraron un traductor ni un abogado; sin embargo, dicha omisión y presunta lesión no hizo conocer a la instancia pertinente a través de la apelación a la resolución de medida cautelar; no obstante, dicha presunta lesión no se encuentra directamente vinculada con la libertad física o personal del accionante; por otro lado, manifiesta que una vez “formalizada la apelación por escrito a la fecha no se tiene respuesta”, es decir, que existía una vía pendiente de resolución; como tampoco se encontraba en estado de indefensión; por lo que, no corresponde a través de la acción de libertad dilucidar estos actos vulneratorios, correspondiendo en el presente caso, acudir a la acción de amparo constitucional para hacer prevalecer su derechos presuntamente lesionados.
Por todo lo manifestado anteriormente, se evidencia que el accionante, no demostró que la presunta vulneración del derecho al debido proceso estuviera vinculado con la restricción a su libertad física, puesto que él fue detenido por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, además que tenía un anterior proceso penal por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; consecuentemente, su detención no se debe al procesamiento indebido, de esa manera incumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en tal sentido corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR