SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013
Fecha: 03-Abr-2013
denegó
El Juez de Partido, Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) El servicio de energía eléctrica fue regular en el inmueble ocupado por la accionante, hecho que no fue rebatido, cuando le correspondía la demostración del extremo denunciado, quedando demostrado más bien que el consumo por los meses de septiembre, octubre y noviembre fue cancelado con regularidad; 2) Respecto a la seguridad jurídica, al constituir un principio de la administración de justicia, el mismo no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; 3) En relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, deben concurrir algunos elementos para hacer viable su concesión, como son, la denuncia oportuna, el acompañamiento de pruebas que demuestren la denuncia, la inminencia del daño irreparable e irreversible; y, 4) Debe quedar demostrada la participación del demandante en los hechos acusados de medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El amparo constitucional entre personas particulares
- III.3. El amparo constitucional ante las medidas de hecho
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al asumir el razonamiento contenido en la SC 0374/2007-R, sostuvo lo siguiente: '…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'
- b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- III.4. Derechos a la vida y a la salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)