SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013
Fecha: 03-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del año 2001, habita en compañía de sus hijos, en el inmueble de la madre de su concubino de nombre Evangelina Flores Durán de Zurita, mismo que se encontraba abandonado, a punto de derrumbarse y sin los servicios básicos de agua y energía eléctrica, por lo cual invirtió sus ahorros para realizar las mejoras necesarias en procura de vivir dignamente, llegando a construir dos habitaciones, además de un baño y un depósito de agua, hechos todos conocidos por sus vecinos de la zona de Tiquipaya y principalmente por la propietaria del citado bien inmueble.
Añade que, transcurridos más de diez años del inicio de la pacífica posesión, el demandado Raúl Alfonso Zurita Flores, con una actitud violenta y mediante amenazas, exigió que se desocupe el inmueble, determinando arbitrariamente el plazo máximo de veinticinco días, a cuyo efecto entregó una carta notariada señalando dicho extremo, desconociendo que las construcciones, mejoras y pago de impuestos corrieron por cuenta propia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El amparo constitucional entre personas particulares
- III.3. El amparo constitucional ante las medidas de hecho
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al asumir el razonamiento contenido en la SC 0374/2007-R, sostuvo lo siguiente: '…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'
- b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- III.4. Derechos a la vida y a la salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)