SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013
Fecha: 03-Abr-2013
III.3. El amparo constitucional ante las medidas de hecho
También se manifestó que la acción de amparo constitucional, precisamente se halla dirigida a impedir que las secuelas nocivas de las medidas de hecho sigan surtiendo efectos, con el único fin de procurar la restitución de los derechos conculcados, entendiéndose que esta reparación no significa que no se pueda resarcir o restituir el daño causado antes de la interposición o durante la tramitación de la acción constitucional, lo que no implica que el daño ya tuvo un resultado negativo a los intereses del afectado.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que es aplicable el entendimiento desarrollado precedentemente, ante la concurrencia de medidas de hecho que amenacen ocasionar daño a futuro, por lo que se infiere que la simple utilización de medidas de hecho es vulneratoria de derechos, independientemente de la gravedad de los daños ocasionados. La acción de amparo constitucional, al definir su naturaleza ha reconocido su propio carácter preventivo y no únicamente reparador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El amparo constitucional entre personas particulares
- III.3. El amparo constitucional ante las medidas de hecho
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al asumir el razonamiento contenido en la SC 0374/2007-R, sostuvo lo siguiente: '…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'
- b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- III.4. Derechos a la vida y a la salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)