SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2013
Fecha: 03-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2013
Sucre, 3 de abril 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01958-2012-04-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nancy Ruth Zaconeta ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), Veimar Mario Cazón Morales, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; por presuntamente ser contraria a los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 16 de octubre de 2012, presentado ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego (AJ), cursante de fs. 15 a 18, la accionante plantea acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, manifestando lo siguiente:
El 28 de septiembre de 2012, fue notificada con el Auto de apertura de proceso administrativo 09-0130-12 de 24 de septiembre del citado año, pronunciado por la AJ, el cual establece el decomiso preventivo de las máquinas de azar y adicionalmente una multa que correspondería por la infracción de UFV's 5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego; determinando una multa de UFV's 25 000.- (veinticinco mil unidades de fomento a la vivienda) por las cinco máquinas de juego del salón sin nombre ubicado en la calle Punata 691 esquina Av. República de la ciudad de Cochabamba, extremo que vulnera el principio non bis in ídem o doble sanción en un mismo procedimiento, establecido expresamente por el art. 117.II de la CPE.
Refiere que el principio no bis in ídem está contemplado por un aspecto sustantivo; es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado, y el aspecto procesal o adjetivo se refiere a que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho del cual ya fue absuelto o condenado. De donde se tiene que este principio se vulnera no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por el mismo hecho. Si bien la doctrina lo considera como un principio; sin embargo, viene a ser una garantía específica del debido proceso, y por ello los Tratados y Convenios Internacionales integrados al sistema constitucional boliviano lo consagran como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la “seguridad jurídica” y el principio de presunción de inocencia. Por tanto, se lo podría invocar en caso de duplicidad de procesos o sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, puesto que la finalidad de este derecho es evitar un doble enjuiciamiento y la aplicación de una doble sanción.
Finaliza señalando que la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, como se tiene de la parte resolutiva del Auto de apertura del proceso administrativo, es que se pretende aplicar la doble sanción; de un lado, el comiso de los medios de juego; y de otro, una multa pecuniaria, de manera simultánea.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0853/2012-CA de 14 de noviembre (fs. 36 a 40), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución Administrativa (RA) 29-00040-12 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Nancy Ruth Zaconeta, disponiendo que la misma sea puesta a conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que formule los alegatos que considere pertinentes, diligencia que se realizó el 28 de enero de 2013 (fs. 63).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
a) En el caso particular de la sanción administrativa prevista por el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, el legislador ha adoptado una sanción única compuesta por dos elementos, uno principal (multa) como emergencia de la violación de la normativa vigente y otro secundario (comiso de bienes) como un elemento del “Ius politiae”, por razones de seguridad (precautelando la seguridad ciudadana) y salubridad (prevención de las ludopatías).
b) La Ley de Juegos de Loteria y de Azar tiene por objeto, tal como lo señala su art. 1, “…establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, instituir la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y crear tributos de carácter nacional a esta actividad”, esta legislación básica, determina un régimen sancionador, mismo que establece situaciones especiales por las que la administración del juego impondrá sanciones determinadas, cuando corresponda, ante la omisión o transgresión de sus determinaciones. Siendo esto así, queda claro que la función de la administración y la disposición de un sistema sancionatorio es pertinente y en coincidencia constitucional, ya que el régimen sancionatorio de la administración pretende garantizar los fines que se han dispuesto para la propia administración y en consecuencia para el propio Estado.
c) El régimen sancionatorio debe devenir de una ley, requisito cumplido por la citada Ley, acatándose también con el requisito de tipicidad.
d) Existen cuatro situaciones de derecho que plantea el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, a saber:
1) En los casos de los juegos de lotería y azar la norma restringe la actividad discrecional y admite sólo aquella actividad que se entienda en el ámbito de la legalidad o que se encuentre tutelada por ella, además señala que la sanción no sólo comisa la maquinaria no autorizada sino que multa al infractor, pues al haber actuado al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la búsqueda de la composición de parte de la administración a la omisión, que en este caso es la multa a fin de garantizar la vigencia del orden público, con esto queda desvirtuada cualquier pretendida inconstitucionalidad, puesto que la sanción es única con dos efectos, el comiso y la multa.
2) El aspecto plasmado en la disposición cuestionada, es una situación de derecho particular que tiene que ver con la facultad fiscalizadora del Estado y su poder tributario.
3) La licencia es la autorización que da el Estado a una persona natural o jurídica para la realización de una determinada actividad, en el caso de los juegos de lotería y de azar, las casas de juegos no podrán operar entre tanto no cuenten con el permiso legal -la licencia para hacerlo-, la contravención a esta disposición constituye una infracción a las disposiciones normativas que justifican la vigencia de las normas de orden público.
4) El Estado está en la obligación de cuidar y regular los juegos a ser autorizados, velando además por su coincidencia con la moral y las buenas costumbres, como parte del vivir bien que a su vez es uno de los valores que establece la Constitución Política del Estado. Además la salud, constituye una obligación positiva del Estado, por ello, cualquier actividad relacionada con la lotería y el azar, para ser legal, debe cumplir con el requisito de la permisión legal expresa, por tanto, el bien que se tutela jurídicamente es constitucional.
e) Finalmente, establece que la competencia compartida de los juegos de lotería y de azar, no es libre, sino que debe contar con una legislación básica, por disposición expresa del art. 297.I.4 de la CPE, por lo que en el ejercicio de dicha competencia, se promulgó la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, la cual entre otras cosas, norma la potestad sancionadora del Estado, por tanto, en el marco del principio de proporcionalidad de la sanción, la disposición cuestionada, ha señalado la gradación de penas en relación a la ofensa del administrado tanto a la autoridad administrativa cuanto a la sociedad, estableciendo una sanción única con un elemento principal y otro accesorio, en razón a la gravedad del agravio del administrado.
En mérito a los aspectos señalados, se solicita la declaración de constitucionalidad de la disposición cuestionada como inconstitucional.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar antecedentes procedimentales con relevancia jurídico-constitucional, así como el contenido de la disposición impugnada y el tenor literal de las normas de rango constitucional consideradas infringidas, tarea que será desarrollada a continuación.
II.1. Mediante acta de decomiso preventivo - JLAS de 21 de septiembre de 2012, se dispone el decomiso preventivo de cinco máquinas tragamonedas y/o medios de juego no autorizados por la AJ, así como accesorios correspondientes de propiedad de Nancy Ruth Zaconeta, declarándose la infracción por: i) Instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego sin autorización de la AJ; ii) Utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero; y, iii) Desarrollo de actividades de juego y lotería o de azar sin licencia de la AJ (fs. 5).
II.2. Por Auto de apertura de proceso administrativo 09-00130-12 de 24 de septiembre de 2012, se inició proceso administrativo contra Nancy Ruth Zaconeta, por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y c) del numeral 2 parágrafo I del art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, concordante con los arts. 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 (fs. 7 a 8).
II.3. A través de memorial presentado el 16 de octubre de 2012, Nancy Ruth Zaconeta, apersonándose ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego (AJ), presentó acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar (fs. 15 a 18).
II.4. Por RA 29-00040-12 de 22 de octubre de 2012, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser manifiestamente infundada y en consecuencia, ordenó su remisión en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, disponiendo la prosecución del proceso sancionador, de conformidad a lo establecido por el art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 26 a 32).
II.5. Normas consideradas inconstitucionales
Ley de Juegos de Lotería y Azar, en su art. 28.I.2, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:
“Artículo 28. (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley.
(…)
2. Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV's 5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por máquina o medio de juego:…
II.6. Normas constitucionales consideradas infringidas
II.6.1. El art. 117.II de la CPE, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”.
II.6.2. El art. 115.II de la CPE, cuyo contenido señala:
“II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
II.6.3. El art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma convencional que indica:
“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
II.6.4. El art. 14.7 del PIDCP, norma convencional que dispone:
“7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se activa el control normativo de constitucionalidad, en mérito a una denuncia concreta: la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por infringir el principio del non bis in ídem, al pretender aplicar una doble sanción consistente en el comiso de las máquinas y una multa adicional, afectando de esta manera el contenido del art. 117.II de la CPE, concordante con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del PIDCP, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y se encuentran vinculadas al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia administrativa plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, aspectos contenidos en el art. 115.II de la CPE.
Ahora bien, con la finalidad de resolver adecuadamente el caso sometido a control ante este órgano de justicia constitucional corresponde aclarar que el análisis se abocará a los siguientes ejes temáticos esenciales: a) El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009; y, b) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1. La reforma constitucional de 2009 y el nuevo modelo de Estado
“En un análisis diacrónico de modelos de Estado en el ámbito interno, es imperante señalar que la reforma constitucional de 1994 y la parcial de 2004, consagraron la vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho; posteriormente y como influjo de una nueva concepción del constitucionalismo, la Constitución aprobada mediante Referendo Constitucional de 2009, consagra la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, que caracteriza un nuevo modelo de Estado corolario de una superación en todas sus facetas del Estado liberal de Derecho.
En efecto, la última reforma constitucional, configura a la norma suprema como un verdadero paradigma a la luz del constitucionalismo contemporáneo, puesto que su diseño, integra elementos particulares y esenciales como ser el pluralismo en su vertiente más amplia como eje central del diseño constitucional; la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; su directa aplicación e igual justiciabilidad; aspectos que en definitiva, constituyen verdaderos 'hechos diferenciales' a la luz de teoría constitucional contemporánea e inequívocamente consagran la superación del Estado Liberal de Derecho.
En ese orden, la sociedad boliviana se caracteriza no sólo por su heterogeneidad, sino fundamentalmente por su carácter plural; por tal razón, es de neurálgica importancia destacar que el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, en ese entendido, debe precisarse además que otra característica esencial del modelo constitucional está dado por el valor axiomático y dogmático- garantista de la Constitución, aspectos en virtud de los cuales, el fenómeno de constitucionalización debe efectuarse en la vida social, por lo que los valores supremos como ser el vivir bien, como elementos del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, deben impregnar de contenido y límite a todos los actos de la vida social.
El valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, constituye precisamente el fundamento esencial para sustentar la aplicación no solamente vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales en el marco del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia, asegurando así la vigencia del modelo del Estado Constitucional de Derecho, perspectiva a partir de la cual, infra, se desarrollará el contenidoesencial de la garantía del non bis in ídem y su irradiación al ejercicio de la función legislativa para la regulación de sanciones administrativas” (el resaltado es nuestro) (SCP 0003/2013 de 3 de enero).
III.2 El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
Al respecto, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, señaló lo siguiente: “…a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, una vez conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, genera decisiones contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno, de acuerdo al mandato del art. 203 de la CPE.
En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
En efecto, la Ley 027 denominada 'Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional', en adelante LTCP, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en el art. 39 establece que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar, por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.
En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es pertinente precisar que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que 'La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella', asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
En coherencia con lo expresado, de acuerdo a una interpretación teleológica, es decir acorde con los fines establecidos para el ejercicio del control plural de constitucionalidad, para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término 'denuncia de inconstitucionalidad'; en ese orden, se tiene que el test de constitucionalidad a ser realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la atribución establecida por el art. 202.1 de la CPE, contemplará la o las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta, por tanto, debe precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) la norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
En el marco de lo señalado, la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber:
i) Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.
ii) Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional'; es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto
La presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue activada dentro de un proceso administrativo ante la AJ, en ese contexto, en dicha causa, mediante Auto de apertura de proceso administrativo 09-00130-12 de 24 de septiembre de 2012, el Director Ejecutivo de la AJ, estableció la presunta comisión de las infracciones previstas en el art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la Ley de Juego de Lotería y de Azar, concordante con los arts. 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, contra la propietaria de la sala de juegos, Nancy Ruth Zaconeta; estableciéndose el comiso preventivo de cinco máquinas de azar y medios de juegos, por la instalación de máquinas y otros medios de juego sin autorización de la AJ; utilización de máquinas y otros medios de juego que se activen y operen con dinero de curso legal nacional o extranjero; y, desarrollo de actividades sin licencia de operaciones; imponiéndose, una multa de UFV's 25 000.- (veinticinco mil unidades de fomento a la vivienda).
Posteriormente, por memorial presentado ante el Director Ejecutivo de la AJ, Nancy Ruth Zaconeta, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta; mereciendo RA 29-00040-12 de 22 de octubre de 2012, mediante la cual, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -AJ, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por ser manifiestamente infundada, ordenando la remisión en consulta de la citada decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo en consecuencia, la prosecución del proceso sancionador, de acuerdo al art. 80.IV del CPCo; finalmente, por AC 0853/2012-CA de 14 de noviembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la RA 29-00040-12, pronunciada por Veimar Mario Cazón Morales, Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ y admitió la acción.
Ahora bien, en el marco de lo señalado, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que los efectos de la cosa juzgada constitucional, para el control normativo de constitucionalidad, impedían la activación ulterior de este mecanismo constitucional, para dos supuestos específicos, siendo el segundo supuesto disciplinado el siguiente: La imposibilidad de ejercicio ulterior de control normativo, para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hubieren denunciado idénticos presupuestos fáctico-circunstanciales. En este caso, se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la denuncia constitucional; es decir, el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo.
En este sentido, este Tribunal, mediante la SCP 0003/2013 de 3 de enero, analizó una demanda de inconstitucionalidad concreta planteada por Wilfredo Salgado Antonio, quien demandó la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; por presunta vulneración de los arts. 115.II y 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del PIDCP, habiendo en esa ocasión declarado la “CONSTITUCIONALIDAD del art. art. 28.I.2 de la Ley 060 -Ley de Juegos de Lotería y de Azar-, por su compatibilidad plena con los arts. 117.II y 115.II de la CPE y arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP”.
Ahora bien, en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción concreta de inconstitucionalidad y en la acción concreta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0003/2013 de 3 de enero, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a los presupuestos fáctico-circunstanciales plasmados en ambas acciones de inconstitucionalidad concreta, es la supuesta vulneración del principio non bis in ídem ocasionada por la presunta doble sanción que impone la norma cuestionada; por tanto, en el caso concreto, en mérito a los argumentos antes expuestos, no es posible ingresar al análisis ulterior de la presente denuncia de inconstitucionalidad, ya que en la especie, existe calidad de cosa juzgada constitucional.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: declarar la IMPROCEDENCIA de la presente denuncia de inconstitucionalidad, por los efectos de la cosa juzgada constitucional, al existir en el caso concreto identidad en cuanto a los presupuestos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción y en la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta mediante SCP 0003/2013 de 3 de enero.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica y en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Mediante memorial cursante de fs. 136 a 142 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expresó los siguientes fundamentos:
POR TANTO