SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2013
Fecha: 03-Abr-2013
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 16 de octubre de 2012, presentado ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego (AJ), cursante de fs. 15 a 18, la accionante plantea acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, manifestando lo siguiente:
El 28 de septiembre de 2012, fue notificada con el Auto de apertura de proceso administrativo 09-0130-12 de 24 de septiembre del citado año, pronunciado por la AJ, el cual establece el decomiso preventivo de las máquinas de azar y adicionalmente una multa que correspondería por la infracción de UFV's 5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego; determinando una multa de UFV's 25 000.- (veinticinco mil unidades de fomento a la vivienda) por las cinco máquinas de juego del salón sin nombre ubicado en la calle Punata 691 esquina Av. República de la ciudad de Cochabamba, extremo que vulnera el principio non bis in ídem o doble sanción en un mismo procedimiento, establecido expresamente por el art. 117.II de la CPE.
Refiere que el principio no bis in ídem está contemplado por un aspecto sustantivo; es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado, y el aspecto procesal o adjetivo se refiere a que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho del cual ya fue absuelto o condenado. De donde se tiene que este principio se vulnera no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por el mismo hecho. Si bien la doctrina lo considera como un principio; sin embargo, viene a ser una garantía específica del debido proceso, y por ello los Tratados y Convenios Internacionales integrados al sistema constitucional boliviano lo consagran como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la “seguridad jurídica” y el principio de presunción de inocencia. Por tanto, se lo podría invocar en caso de duplicidad de procesos o sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, puesto que la finalidad de este derecho es evitar un doble enjuiciamiento y la aplicación de una doble sanción.
Finaliza señalando que la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, como se tiene de la parte resolutiva del Auto de apertura del proceso administrativo, es que se pretende aplicar la doble sanción; de un lado, el comiso de los medios de juego; y de otro, una multa pecuniaria, de manera simultánea.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- revocó
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1. La reforma constitucional de 2009 y el nuevo modelo de Estado
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- III.2 El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que 'La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella', asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término 'denuncia de inconstitucionalidad'
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional'; es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante”
- III.3. Del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto
- La imposibilidad de ejercicio ulterior de control normativo, para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hubieren denunciado idénticos presupuestos fáctico-circunstanciales. En este caso, se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la denuncia constitucional; es decir, el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo.
- CONSTITUCIONALIDAD
- en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción concreta de inconstitucionalidad y en la acción concreta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0003/2013 de 3 de enero, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a los presupuestos fáctico-circunstanciales plasmados en ambas acciones de inconstitucionalidad concreta, es la supuesta vulneración del principio non bis in ídem ocasionada por la presunta doble sanción que impone la norma cuestionada; por tanto, en el caso concreto, en mérito a los argumentos antes expuestos, no es posible ingresar al análisis ulterior de la presente denuncia de inconstitucionalidad, ya que en la especie, existe calidad de cosa juzgada constitucional.
- IMPROCEDENCIA