SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2013

Fecha: 03-Abr-2013

I.3.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

a)  En el caso particular de la sanción administrativa prevista por el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, el legislador ha adoptado una sanción única compuesta por dos elementos, uno principal (multa) como emergencia de la violación de la normativa vigente y otro secundario (comiso de bienes) como un elemento del “Ius politiae”, por razones de seguridad (precautelando la seguridad ciudadana) y salubridad (prevención de las ludopatías).

b)  La Ley de Juegos de Loteria y de Azar tiene por objeto, tal como lo señala su art. 1, “…establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, instituir la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y crear tributos de carácter nacional a esta actividad”, esta legislación básica, determina un régimen sancionador, mismo que establece situaciones especiales por las que la administración del juego impondrá sanciones determinadas, cuando corresponda, ante la omisión o transgresión de sus determinaciones. Siendo esto así, queda claro que la función de la administración y la disposición de un sistema sancionatorio es pertinente y en coincidencia constitucional, ya que el régimen sancionatorio de la administración pretende garantizar los fines que se han dispuesto para la propia administración y en consecuencia para el propio Estado.

1)  En los casos de los juegos de lotería y azar la norma restringe la actividad discrecional y admite sólo aquella actividad que se entienda en el ámbito de la legalidad o que se encuentre tutelada por ella, además señala que la sanción no sólo comisa la maquinaria no autorizada sino que multa al infractor, pues al haber actuado al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la búsqueda de la composición de parte de la administración a la omisión, que en este caso es la multa a fin de garantizar la vigencia del orden público, con esto queda desvirtuada cualquier pretendida inconstitucionalidad, puesto que la sanción es única con dos efectos, el comiso y la multa.

3)  La licencia es la autorización que da el Estado a una persona natural o jurídica para la realización de una determinada actividad, en el caso de los juegos de lotería y de azar, las casas de juegos no podrán operar entre tanto no cuenten con el permiso legal -la licencia para hacerlo-, la contravención a esta disposición constituye una infracción a las disposiciones normativas que justifican la vigencia de las normas de orden público.

4)  El Estado está en la obligación de cuidar y regular los juegos a ser autorizados, velando además por su coincidencia con la moral y las buenas costumbres, como parte del vivir bien que a su vez es uno de los valores que establece la Constitución Política del Estado. Además la salud, constituye una obligación positiva del Estado, por ello, cualquier actividad relacionada con la lotería y el azar, para ser legal, debe cumplir con el requisito de la permisión legal expresa, por tanto, el bien que se tutela jurídicamente es constitucional.

e)  Finalmente, establece que la competencia compartida de los juegos de lotería y de azar, no es libre, sino que debe contar con una legislación básica, por disposición expresa del art. 297.I.4 de la CPE, por lo que en el ejercicio de dicha competencia, se promulgó la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, la cual entre otras cosas, norma la potestad sancionadora del Estado, por tanto, en el marco del principio de proporcionalidad de la sanción, la disposición cuestionada, ha señalado la gradación de penas en relación a la ofensa del administrado tanto a la autoridad administrativa cuanto a la sociedad, estableciendo una sanción única con un elemento principal y otro accesorio, en razón a la gravedad del agravio del administrado.