SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Fecha: 10-Abr-2013
acción de inconstitucionalidad
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, es totalmente ajeno al objeto y naturaleza del recurso directo de nulidad el control normativo de constitucional; esto es, que a través de este recurso no se puede demandar la nulidad de una disposición legal de alcance general, como en este caso de una ley, para lo cual el constituyente, en el art. 132 de la CPE, ha previsto la acción de inconstitucionalidad, la que de acuerdo a lo establecido por el art. 202.1 de la misma Norma Suprema, la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional puede darse a través de dos vías, una de carácter abstracto y la otra de carácter concreto, con efectos derogatorios y en su caso abrogatorios de la norma impugnada, encontrándose legitimados para interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta, entre otros, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Centa Lothy Rek López, Claudia Jimena Torres Chávez, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira, Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Luis Pedraza Cerda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- III.2. El recurso directo de nulidad y los actos y/o resoluciones de carácter general
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: «…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…» (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, «…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas»'”.
- acción de inconstitucionalidad
- improcedentes
- recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley
- IMPROCEDENTE