SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Fecha: 10-Abr-2013
recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley
De otro lado, siempre de acuerdo al memorial del recurso como también al de subsanación, se tiene que los recurrentes dentro de “…todos los actos…” realizados por la recurrida y que a su juicio tendrían que ser declarados nulos por haberse incurrido presuntamente en la previsión del art. 122 de la CPE, identifican con alguna precisión a la “Ley de Turismo” (sic), -Ley General de Turismo “Bolivia de Espera”-, la cual efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue promulgada por Lilly Gabriela Montaño Viaña, en calidad de “Presidenta en Ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia”. Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico anterior, dicha pretensión resulta igualmente improcedente, en cuanto a que por vía del recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley, puesto que todo cuestionamiento en relación a la constitucionalidad de una ley, sea por la forma o en el fondo, debe ser sustanciada a través del control normativo de constitucionalidad, ya que una norma y sus actos normativos preparatorios, por su naturaleza jurídica no pueden ser anulados, lo contrario crearía una disfunción al sistema plural de control de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.
- Centa Lothy Rek López, Claudia Jimena Torres Chávez, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira, Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Luis Pedraza Cerda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- III.2. El recurso directo de nulidad y los actos y/o resoluciones de carácter general
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: «…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…» (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, «…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas»'”.
- acción de inconstitucionalidad
- improcedentes
- recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley
- IMPROCEDENTE