SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Fecha: 10-Abr-2013
improcedentes
En la especie, los ahora recurrentes a tiempo de interponer el recurso directo de nulidad, solicitan expresamente: “…la nulidad de todos los actos recurridos, por haberse obrado sin la debida competencia…” (sic) -según el memorial del recurso- y “…la nulidad de todos los actos realizados por la Sra. Gabriela Montaño Viaña, al haber ejercido inconstitucionalmente la presidencia del Estado Boliviano, y no haber obrado sin la debida competencia…” (sic) -de acuerdo al memorial de subsanación-. Al respecto, cabe aclarar en primer término que dichas peticiones corresponden ser declaradas improcedentes, por cuanto de acuerdo a la naturaleza jurídica del recuso directo de nulidad, los recurrentes tenían la obligación de precisar y fundamentar la pretendida nulidad de todos y cada uno de los actos y/o resoluciones respecto de los cuales pretendían su nulidad en virtud de lo establecido por el art. 122 de la CPE, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse siempre sobre actos y/o resoluciones concretas, debidamente precisadas e individualizadas y no actuar en base a supuestos o generalizaciones abstractas, pues ello resultaría totalmente contrario al principio de seguridad jurídica que rige la justicia constitucional de acuerdo a lo establecido por el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- Centa Lothy Rek López, Claudia Jimena Torres Chávez, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira, Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Luis Pedraza Cerda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- III.2. El recurso directo de nulidad y los actos y/o resoluciones de carácter general
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: «…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…» (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, «…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas»'”.
- acción de inconstitucionalidad
- improcedentes
- recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley
- IMPROCEDENTE