SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Fecha: 10-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Interponen recurso directo de nulidad contra todos los actos procedimentales legislativos (promulgación de leyes) y actos administrativos realizados por Lilly Gabriela Montaño Viaña, por ser contrarios a los arts. 122 y 169.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, en ausencia por viaje de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra separado del ejercicio del cargo presidencial por un tiempo, hasta la culminación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América; por ende, según establece el último artículo citado, la autoridad que deberá ejercer y asumir la presidencia del Estado, mientras exista el caso de ausencia temporal, es Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 174.1 de la CPE, las faltas temporales del Presidente, son suplidas automáticamente por el Vicepresidente, sin necesidad de “acto oficial”, formal o protocolar y sin que “juramente” ante órgano alguno o exista norma específica, sucesión presidencial que termina en el Vicepresidente, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política del Estado abrogada.
Refieren que, estando ausentes el Presidente como el Vicepresidente, “el actual Gobierno de turno” (sic), decidió que la Presidenta de la Cámara de Senadores, ejerza la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que esta condición de ejercicio esté contemplada en la actual Constitución Política del Estado, con consecuencias que vendrán más allá, en relación a los actos que realice, que serán en perjuicio de los ciudadanos, ya que al existir veintisiete atribuciones presidenciales contempladas en el art. 172 de la Norma Suprema, se supone que el reemplazante debe cumplirlas, pero que al ser la actual designación presidencial inconstitucional, serán nulos todos los actos realizados al materializar atribuciones presidenciales; por lo que claramente debe diferenciarse lo que es un impedimento y lo que se define como ausencia temporal, pues si bien el art. 169.I de la Ley Fundamental, menciona al impedimento como hecho para hacer efectivo el reemplazo presidencial, esta denominación no es compatible con la actual situación de Evo Morales Ayma; toda vez que, el impedimento es una cosa, hecho o circunstancia que obstaculiza la consecución de un fin. Es decir, quien sufre un impedimento no puede lograr su objetivo; en ese entendido, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no tuvo un impedimento, sino una ausencia temporal, figura estipulada en el art. 169.II de la CPE, al tener que ausentarse temporalmente por cinco días, para cumplir su deber de asistir a la Asamblea General de las Naciones Unidas en representación de todos los bolivianos, por lo que el Vicepresidente “tenía todo el deber de asumir la Presidencia del Estado” (sic), bajo el mandato del art. 174.1 de la CPE, y si no realizó un acto propio de su función, infringió la Norma Suprema e “incurrió” en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP).
En cuanto a la actuación de la Presidenta de la Cámara de Senadores -sostienen-que su investidura le permite solamente reemplazar al Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como establece el art. 39 inc. b) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, de donde el reemplazo directo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en cuestiones de ausencia temporal es sólo y estrictamente atribución del Vicepresidente, por lo que todos los actos que realiza y realizará la indicada, mientras retorne el Presidente del Estado, son nulos de pleno derecho, como la promulgación de la Ley General de Turismo “Bolivia te Espera” y demás actos administrativos y de promulgación siguiendo el procedimiento legislativo.
- Centa Lothy Rek López, Claudia Jimena Torres Chávez, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira, Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Luis Pedraza Cerda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- III.2. El recurso directo de nulidad y los actos y/o resoluciones de carácter general
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: «…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…» (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, «…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas»'”.
- acción de inconstitucionalidad
- improcedentes
- recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley
- IMPROCEDENTE