SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013

Fecha: 10-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Interponen recurso directo de nulidad contra todos los actos procedimentales legislativos (promulgación de leyes) y actos administrativos realizados por Lilly Gabriela Montaño Viaña, por ser contrarios a los arts. 122 y 169.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, en ausencia por viaje de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra separado del ejercicio del cargo presidencial por un tiempo, hasta la culminación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América; por ende, según establece el último artículo citado, la autoridad que deberá ejercer y asumir la presidencia del Estado, mientras exista el caso de ausencia temporal, es Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 174.1 de la CPE, las faltas temporales del Presidente, son suplidas automáticamente por el Vicepresidente, sin necesidad de “acto oficial”, formal o protocolar y sin que “juramente” ante órgano alguno o exista norma específica, sucesión presidencial que termina en el Vicepresidente, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política del Estado abrogada.

Refieren que, estando ausentes el Presidente como el Vicepresidente, “el actual Gobierno de turno” (sic), decidió que la Presidenta de la Cámara de Senadores, ejerza la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que esta condición de ejercicio esté contemplada en la actual Constitución Política del Estado, con consecuencias que vendrán más allá, en relación a los actos que realice, que serán en perjuicio de los ciudadanos, ya que al existir veintisiete atribuciones presidenciales contempladas en el art. 172 de la Norma Suprema, se supone que el reemplazante debe cumplirlas, pero que al ser la actual designación presidencial inconstitucional, serán nulos todos los actos realizados al materializar atribuciones presidenciales; por lo que claramente debe diferenciarse lo que es un impedimento y lo que se define como ausencia temporal, pues si bien el art. 169.I de la Ley Fundamental, menciona al impedimento como hecho para hacer efectivo el reemplazo presidencial, esta denominación no es compatible con la actual situación de Evo Morales Ayma; toda vez que, el impedimento es una cosa, hecho o circunstancia que obstaculiza la consecución de un fin. Es decir, quien sufre un impedimento no puede lograr su objetivo; en ese entendido, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no tuvo un impedimento, sino una ausencia temporal, figura estipulada en el art. 169.II de la CPE, al tener que ausentarse temporalmente por cinco días, para cumplir su deber de asistir a la Asamblea General de las Naciones Unidas en representación de todos los bolivianos, por lo que el Vicepresidente “tenía todo el deber de asumir la Presidencia del Estado” (sic), bajo el mandato del art. 174.1 de la CPE, y si no realizó un acto propio de su función, infringió la Norma Suprema e “incurrió” en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP).

En cuanto a la actuación de la Presidenta de la Cámara de Senadores -sostienen-que su investidura le permite solamente reemplazar al Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como establece el art. 39 inc. b) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, de donde el reemplazo directo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en cuestiones de ausencia temporal es sólo y estrictamente atribución del Vicepresidente, por lo que todos los actos que realiza y realizará la indicada, mientras retorne el Presidente del Estado, son nulos de pleno derecho, como la promulgación de la Ley General de Turismo “Bolivia te Espera” y demás actos administrativos y de promulgación siguiendo el procedimiento legislativo.