SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad, demandado “…la nulidad de todos los actos recurridos, por haberse obrado sin la debida competencia…” (sic), aduciendo que la Presidenta de la Cámara de Senadores ejerció la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, contra lo previsto por la Constitución Política del Estado, que en su art. 169.I, se refiere a los casos de “impedimento” del Presidente, situación que no se da en el caso de Evo Morales Ayma, quien no tenía ningún impedimento, sino una “ausencia temporal” estipulada en el parágrafo II del mismo artículo; por lo que el Vicepresidente “tenía todo el deber de asumir la Presidencia del Estado” (sic), conforme al art. 174.I de la CPE, que al no haberlo hecho “incurrió” en el delito de incumplimiento de deberes, siendo así que a la Presidenta de la Cámara de Senadores, sólo le correspondería reemplazar al Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mientras que el reemplazo directo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en cuestiones de ausencia temporal, es única y estrictamente atribución del Vicepresidente, por lo que todos los actos realizados por la hoy recurrida, mientras retorne el Presidente, son nulos de pleno derecho. En consecuencia, corresponde establecer si lo denunciado es evidente, a los efectos de determinar o no la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE.
- Centa Lothy Rek López, Claudia Jimena Torres Chávez, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira, Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Luis Pedraza Cerda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- III.2. El recurso directo de nulidad y los actos y/o resoluciones de carácter general
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: «…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…» (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, «…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas»'”.
- acción de inconstitucionalidad
- improcedentes
- recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley
- IMPROCEDENTE